SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. El caso concreto
De la revisión de las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y los antecedentes del presente caso, se establece que Denny Roca Chicata (hijo de la accionante) solicitó que se fije audiencia de cesación a su detención preventiva, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que dictó Sentencia en contra suya y otros, misma que de acuerdo a lo referido en el proveído de 20 de abril de 2011 y lo afirmado por la accionante, fue anulada parcialmente en apelación, mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, que dictó la Sala Penal Primera de la Corte Superior de del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, sólo con relación al representado de la accionante, donde se ordenó, en su caso, la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo.
Al respecto, las autoridades ahora demandadas, como Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia mencionado, ante la referida solicitud de cesación de detención preventiva, que de acuerdo a lo señalado por la accionante, fue incluso reiterada en otras dos oportunidades, se declararon incompetentes para conocer la misma, mediante proveído de 20 de abril de 2011, alegando, que habiéndose dispuesto la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, la accionante tendría que acudir ante el Tribunal competente “que conocerá el proceso penal”, pues los mismos habrían perdido competencia, como efecto del reenvío del proceso, que fue dispuesto por el citado Auto de Vista.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que si bien la indicada solicitud de cesación a la detención preventiva, fue presentada y reiterada ante los jueces demandados, cuando éstos ya habían pronunciado Sentencia condenatoria, anulada parcialmente en apelación, y que siendo recurrida en casación, después fue remitida con sus antecedentes ante el Tribunal de casación, es también evidente que las autoridades ahora demandadas conformaron el Tribunal de Sentencia que sustanció el proceso oral seguido contra el representado de la accionante, resultando ser igualmente competentes para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, como es la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por la accionante, conforme se deduce del contenido del art. 44 in fine del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad;
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3. El caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR