SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.1.1

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público y querella penal desistida de Gumercinda Choque Bautista, se dictó sentencia condenatoria contra su hijo, ahora su representado, Sentencia que fue anulada parcialmente por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011. Ante ésa determinación, el 26 de abril de 2011, solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado, en razón de que ya no concurría la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, puesto que no existen otros implicados por detener, habiendo desaparecido el motivo que fundó la detención preventiva, además, que por otro lado se halla detenido desde el 2 de febrero de 2009, o sea por más de veintiocho meses a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, en vulneración al “art. 239 num. 3)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 225 y 233 de Código Niño, Niña y Adolescente, constituyéndose dicha detención en ilegal.

Refirió, que ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante “resolución” de 20 de abril de 2011, se declararon incompetentes para conocer el trámite de cesación, aduciendo que “Por auto de vista de fecha 03.03.11 anulan la sentencia con respecto al imputado DENY ROCA CHICATA, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo LO QUE SIGNIFICA QUE ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA HA PERDIDO COMPETENCIA POR ORDEN DE REENVIO DEL PROCESO PENAL seguido contra el imputado……….abriéndose la competencia del Tribunal que conocerá el proceso antes indicado, por lo que esta parte debe acudir a la autoridad competente en precautela de sus derechos y garantías y derechos constitucionales” (sic).

Al respecto, señala que reiteró en dos oportunidades esa solicitud en el mismo sentido, pero siempre el resultado fue el mismo, cuando el proceso se halla en trámite de casación, y pese a que les hizo mención a la Circular 21/2010 emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en su punto 2.4 expresamente señala que el Juez o Tribunal de primera instancia que hubiere dictado sentencia, es competente para pronunciarse, en el desarrollo del proceso, sobre solicitudes referidas al régimen de “medidas constitucionales” (sic); además, las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, también establecen que corresponde al Juez o Tribunal, que dictó sentencia conocer las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar, sobre lo cual también es claro el art. 44 in fine del CPP, cuando establece que, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones incidentales que se susciten en su tramitación. Por ende señala, que de la revisión de obrados, se puede evidenciar que se han conculcado los derechos de su representado.