SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012
Fecha: 22-Nov-2012
concedió
La Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo o el Tribunal de Sentencia que se encuentra supliéndolo durante la vacación judicial colectiva programe de inmediato fecha y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 26 de abril de 2011, el representado de la accionante solicitó ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, audiencia de cesación de la detención preventiva, correspondiéndole el proveído de 20 de abril de 2011, donde las autoridades demandadas refirieron, que por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Primera, se anuló la Sentencia con respecto al imputado ahora accionante, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, lo cual significaría que ese Tribunal de Sentencia habría perdido competencia, abriéndose la competencia del Tribunal que conocerá el proceso antes indicado, por lo que dispusieron, que la parte deba acudir a la autoridad competente para precautelar sus derechos y garantías, para lo cual si la parte tendría interés, se remitiría el cuadernillo incidental de aplicación de medidas cautelares, e indicaría que Tribunal fue sorteado, para el conocimiento del proceso; 2) Del contenido de la disposición antes mencionada, que fue emitida por los Jueces de Sentencia ahora demandados, se estableció que estos últimos, no fundamentaron su decisión en el hecho de haber sido notificados legalmente con el citado Auto de Vista y conocer por información oficial de los tribunales superiores el estado actualizado del proceso, de manera que hayan sido sustituidos legal y objetivamente del control jurisdiccional del proceso por otro Tribunal, al que pudiese acudir el imputado para plantear la cesación a su detención preventiva, tomando en cuenta que en ningún momento el proceso penal puede quedar sin control jurisdiccional; y, 3) En consecuencia la competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo “sólo puede concluir, cuando las resoluciones de alzada adquieran ejecutoria” (sic), o cuando otro Tribunal asuma formalmente el control jurisdiccional de la causa, con la radicatoria de la misma, lo contrario generaría indefensión del procesado, y la vulneración de su derecho a la libertad; de ahí que, al no haber ocurrido en el presente caso los supuestos mencionados, se mantiene inalterable la competencia de los jueces accionados para el control jurisdiccional de la causa, por ende éstas autoridades “han cometido un acto indebido, que afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica, atentando” (sic) contra el derecho a la libertad del procesado, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad;
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3. El caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR