SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2379/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2379/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.3.  El debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad

En cuanto a la tutela que otorga la acción de libertad, en lo relativo a procesamiento indebido y persecución ilegal, el tribunal constitucional a través de la SC 0498/2010-R de 5 de julio estableció: '”No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.

precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, entendimiento plenamente aplicable a la actual acción de libertad, cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, deben influir directamente en el derecho de libertad de la persona agraviada, es así que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: «...la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente»'.

Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que señala que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados” (Razonamiento reiterado en las SSCC 0177/2011-R, 0221/2011-R y 0668/2011-R, entre otras).

Por su parte la SC 1912/2011-R de 28 de noviembre, señaló: “…Ahora bien, considerando que las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal deben ser aplicadas e interpretadas de forma integral y sistémica, con la finalidad de uniformar criterios y desarrollarlos en estricta concordancia y armonía con el nuevo orden constitucional, es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, debe considerarse la SC 0008/2010-R, lineamiento que versa sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.

En efecto, La SC 0008/2010 - R de 6 de abril ha establecido que: '…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas' (negrillas añadidas).

Asimismo, la citada línea jurisprudencial, señaló lo siguiente: '…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..', aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.

En conclusión, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, debe ser aplicada sistemáticamente a los entendimientos jurisprudenciales que desarrollan el presupuesto de activación de la acción de libertad referente al procesamiento indebido; es decir, que en estos supuestos, el o los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, deben previamente, denunciar dichos aspectos ante la autoridad ordinaria que ejerza el control jurisdiccional del proceso.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es pertinente aclarar que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, cuando se pide tutela vinculada con el derecho a la vida, en mérito a la jerarquía del bien jurídico tutelable, no le es aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, supuesto ante el cual, el órgano contralor de constitucionalidad, deberá ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática; igual trámite debe aplicarse en el caso de grupos vulnerables como lo ha establecido este Tribunal en otros fallos constitucionales”.

De las citas jurisprudenciales glosadas precedentemente, se concluye que si el agraviado no pudo acudir a las vías legales pertinentes, demostrando absoluto estado de indefensión y la vulneración efectuada tenga estrecho vínculo con el derecho de libertad, tiene expedita la acción de libertad; caso contrario, de incumplirse los dos presupuestos requeridos, no alcanza la tutela a los supuestos señalados, debiendo, en su caso, acudir a la acción de amparo constitucional, prevista para el efecto.