SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2379/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2379/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.  L

Respecto a la persecución indebida, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, estableció: “La doctrina penal señala que el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación del jius puniendi, como facultad inexcusable en defensa de la sociedad, es decir, sin considerar la mera voluntad del ofendido, interviene de oficio en todos los hechos punibles. La victima u ofendido, independientemente de denunciar o no el hecho puede ser convocada a prestar testimonio bajo juramento, declaración a la que no puede negarse conforme previene el art. 82 del CPP; siendo su lógica consecuencia el interés público, que deviene en que los hechos punibles no queden impunes, siendo la excepción los delitos de acción privada, abarcando a aquellos delitos que afectan con menor gravedad al interés social, casos en que es imprescindible el impulso procesal de los particulares conforme al procedimiento establecido, acudiendo claro está, al aparato jurisdiccional para solicitar la sanción y reparación del daño ocasionado. En ambos casos, el Código Adjetivo Penal, establece la forma y requisitos que deben necesariamente cumplirse, situaciones en las que intervendrán los órganos de persecución del Estado a efectos de materializar el jius puniendi como facultad y obligación de la sociedad organizada y disponer eventualmente medidas de coerción personal, incluida la más gravosa como es la detención preventiva sujeta por ello a inexcusables exigencias legales.

Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. De otro lado, resultará imprescindible analizar, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defensa.

Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”