SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2431/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2431/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.1. La acción de libertad. Su contenido esencial a la luz del Estado constitucional como presupuesto de las bases estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia

La SCP 0049/2012 de 26 de marzo, en análisis del entendimiento adoptado, estableció que: “No podría abordarse la presente problemática sin analizar con carácter previo las bases estructurales del nuevo modelo de Estado vigente a partir de la aprobación por referendo constitucional de la Constitución de 2009; en ese contexto, el artículo primero de esta norma suprema, plasma la llamada 'clausula estructural', en la cual, entre los muchos elementos fundantes del nuevo diseño de Estado, se encuentra la característica en virtud de la cual, se establece el carácter social y democrático del Estado Plurinacional de Bolivia.

A partir de este presupuesto, se conciben las acciones de defensa disciplinadas en el régimen constitucional, como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas al resguardo de derechos fundamentales y también con la finalidad esencial de asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

En efecto, el Estado Social y Democrático de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra estructurado sobre un postulado esencial: el respeto y eficacia máxima de los derechos fundamentales, a cuyo efecto, la acción de libertad y las demás acciones de defensa, son mecanismos idóneos para su resguardo.

En el marco de la dialéctica antes señalada, debe desarrollarse el contenido esencial de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, en ese orden, es menester establecer que a la luz del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, mecanismo que consagra el respeto a los Derechos Humanos en el marco de la vigencia plena de Estados Sociales y Democráticos de Derecho, debe establecerse que la piedra angular que estructura este mecanismo supranacional de protección de Derechos Humanos, está constituida por la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que por su naturaleza y en armonía con el mandato inserto en el art. 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia; bajo esta perspectiva, el art. 25.1 de la mencionada Convención, señala que 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales', disposición que de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye '…uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención'.

En armonía con los postulados desarrollados, el art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando lo siguiente: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad', diseño que es perfectamente compatible con la definición que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para este mecanismo, instancia que ha catalogado a esta institución como una herramienta indispensable y de gran polivalencia al ser 'el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'.

Asimismo, cabe resaltar también que el instituto jurídico conocido en derecho comparado como 'hábeas corpus', encuentra fundamento también en instrumentos normativos de orden internacional como ser la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que inequívocamente forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano a la luz del art. 410 de la CPE.

En efecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en abril de 1948 en Bogotá, establece en su art. 25.3, que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8 que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…'. De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión de las naciones por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 2200 A (XXI) el 16 de diciembre de 1966, en su art. 9.4 consagra lo siguiente: 'Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal..'.

Consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.1 -concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que 'toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

De lo expuesto se evidencia que la acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano y para la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho, encontrando esta garantía, verdadero sustento en el art. 25 de la CADH y en todas las demás disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad citadas precedentemente, por tanto, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura de este nuevo modelo de Estado, corresponde establecer y precisar con claridad el 'contenido esencial' de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.

En el orden de ideas expuesto, corresponde desarrollar la primera nota fundamental que configura el 'contenido esencial' de esta garantía, es decir su naturaleza procesal, bajo esta perspectiva, se establece que su esencia procesal, está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficacia, postulados que pueden ser inferidos del texto del art. 125 de la CPE, que garantizan una tutela judicial efectiva y un acceso a la justicia constitucional, asegurando en definitiva el cumplimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del mandato inserto en el art. 25 de la CADH.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el 'contenido esencial' de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que de acuerdo a la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, en el caso de autos, será preciso abordar de manera específica el presupuesto referente al procesamiento indebido a la luz del deber de motivación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, tarea que será desarrollada infra.