SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2474/2012
Fecha: 28-Nov-2012
a)
El abogado del accionante por su representado, en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad; asimismo, señaló que: a) El Juez cautelar demandado, no advirtió el error que existía en la notificación con la imputación formal, conforme al art. 54 inc. 1) del CPP, y siendo que la imputación formal es el acto inicial y preparatorio del juicio; sin embargo, a solicitud del Ministerio Público se declaró la rebeldía de su representado e inmediatamente ordenó que se expida el mandamiento de aprehensión para que sea conducido al Penal de Villa Busch; b) En la referida audiencia de medida cautelar, la autoridad jurisdiccional, no se pronunció sobre si la notificación al imputado con la imputación formal fue personal o no, la cual debió ser realizada en forma “personalísima” y no así mediante cédula; toda vez que, la última parte del art. 163 del CPP, señala que si el imputado no es encontrado en su domicilio se dejará la advertencia de ley, la cual no existe, es decir, no fueron cumplidas las formalidades y el Juez demandado sin observar esos errores procedimentales dio por válida la notificación; y, c) No se puede convalidar la notificación mencionada, porque se dejó indefenso al representado del accionante, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la seguridad jurídica, ni al debido proceso, por lo que habiéndose infringido esta garantía constitucional, solicitó se otorgue la tutela de la presente acción de libertad.
En uso del derecho a réplica, la parte accionante, señaló: que según se dijo en audiencia el imputado, fue notificado el 11 de septiembre de 2012, cuando en la referida fecha éste se encontraba en la provincia de Puerto Rico, el art. 163 del CPP, establece que debe constar un testigo, y en la notificación sólo firma Franklin Alanoca, sin señalar que sea testigo; asimismo, reiteró que la notificación realizada no indicaba que fue de manera personal, por lo que fue vulnerado el debido proceso y la “seguridad jurídica” del representado del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'. Ampliándose este entendimiento jurisprudencial por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo”
- 4)
- el art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, y en el caso de que no sea encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
- III.4. Análisis del caso concreto