SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2474/2012
Fecha: 28-Nov-2012
III.2.
La Constitución Política del Estado, instituye al debido proceso, en su triple dimensión; comprendido como un derecho fundamental, un principio procesal y una garantía en la administración de la justicia; el segundo entendimiento se refiere a que debe garantizarse un debido procesamiento y cumplir los actos procesales, así tenemos que la comunicación o citación debe ser en forma legal; es decir, cumpliendo requisitos de forma y de fondo en la diligencia de notificación. Así, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0427/2012 de 22 de junio, que hace referencia a la SC 2264/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…Entendido el debido proceso como '…un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…'.
El art. 115.II de la Norma Suprema, garantiza el ejercicio y la vigencia plena del debido proceso; de manera que, considerando la enorme importancia de este instituto jurídico, es viable tutelar a través de las diferentes acciones de defensa. Concretamente, la acción de libertad tiene vocación de proteger en situaciones específicas; únicamente cuando, como resultado de la conculcación del debido proceso, el agraviado se encuentre en total estado de indefensión y dicha lesión sea la causal directa para la privación de libertad. En ese orden de ideas, la jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, entre otras, por la SC 0577/2010-R de 12 julio, puntualizó: 'Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional…'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'. Ampliándose este entendimiento jurisprudencial por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo”
- 4)
- el art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, y en el caso de que no sea encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
- III.4. Análisis del caso concreto