SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2478/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2478/2012

Fecha: 28-Nov-2012

iv)

iv) Mientras más se suspende una audiencia y exista mayor demora de tiempo, es lógico pensar que las autoridades cuentan con el deber de tener mayor cuidado para celebrar las siguientes audiencias. En la audiencia de 13 de julio, se encontraba presente el Ministerio Público y la parte imputada, pese a ello, se suspendió la misma para el 23 de julio y se dispuso “…debiendo notificarse a las partes” cuando las mismas se encontraban presentes, en todo caso, debió procederse a la notificación oral en la propia audiencia y celebrarse la audiencia en el término de veinticuatro horas conforme lo referido en la SCP 0110/2012.

Por otra parte, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal observa con preocupación, cómo después de haberse sentado una línea jurisprudencial clara respecto al tratamiento con la debida celeridad ante solicitudes que comprometen la libertad después de más de 10 años, todavía siguen reiterándose regularmente este tipo de acciones en trámites de solicitudes del restablecimiento del derecho a la libertad situación que evidencia la existencia de jueces que todavía resisten con diversas excusas la jurisprudencia constitucional, sin considerar el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio que tienen las sentencias constitucionales.

La obligada reiteración de jurisprudencia en este tipo de casos, no sólo implica un desgaste de recursos humanos, económicos, intra-procesales, sino que su propio procesamiento implica a veces el entorpecimiento de la tramitación de otros procesos y el correspondiente perjuicio a otros litigantes que deben esperar la tramitación de una acción de libertad que cuenta con tramitación preferente, y peor aún que resulta obvia en su resolución de forma que en este caso únicamente, se llamará la atención al juez demandado pero con la advertencia de que la reiteración provocará necesariamente a que el Tribunal Constitucional Plurinacional remita antecedentes al Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público aspecto que sucederá además en todo caso con supuestos fácticos análogos”. 

En el presente caso, la autoridad judicial, también fue demandada por Alí Marcelo Limón Camacho por la suspensión de varias audiencias de cesación a la detención preventiva y la SCP 1303/2012 de 19 de septiembre, procedió a conceder la tutela con el argumento de que: “De los antecedentes expuestos precedentemente y del análisis del Fundamento Jurídico III.2, se puede establecer, que hay un incumplimiento por parte del Juez demandado en cuanto al principio de celeridad que deben regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la justicia ordinaria, ya que al haber suspendido de manera frecuente las audiencias de cesación a detención preventiva solicitadas por representado del accionante ha provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de éste, debiendo hacer notar que el argumento de la falta de secretario no es válido, ya que si evidentemente hubo las excusas tanto del Secretario del Juzgado Onceavo como del Doceavo, debió inmediatamente proceder con el nombramiento en suplencia legal del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y así sucesivamente, que inclusive se pudo haber salvado con el nombramiento de otro funcionario de apoyo como el Auxiliar de Juzgado, ya que al haber optado sólo por los Secretarios de los Juzgados que le continuaban en número, demuestra una falta de diligencia para procurar el desarrollo de la audiencia, en la que se iba a tratar un derecho de suma relevancia tal cual es la libertad del representado del accionante, por lo que se hace necesaria en el presente caso la concesión de la tutela”; lo que evidencia una actitud reincidente y que justifica la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de la autoridad demandada para que el mismo asuma defensa más el pago de costas procesales.

“…con este informe del juez demandado da un razonamiento y una justificación al mismo tiempo, ambos términos son excluyentes en su interpretación, el razonamiento es que nunca se le ha negado la cesación laboral y el justificativo que tiene una recarga laboral de varias imputaciones y medidas cautelares que son originales de todo proceso investigado; en ese sentido el juez, de forma contradictoria, expresa que debe declararse improcedente. Sin embargo todo juzgador debe saber de forma objetiva que no debe prorrogarse la cesación a la detención preventiva porque está determinando su propio cumplimiento.

Que, compaginando ambos principios de razonamiento y justificación (que no está establecido en ninguna norma legal), esta justificación es una realidad material que supera la realidad legal; por lo tanto considero que el juez no ha dado cumplimiento a la normativa del Código de Procedimiento Penal que sí o sí debe ejecutarlo, la propia Constitución Política del Estado establece en su art. 125, que se encaja la petición del accionante como un restablecimiento de las formalidades legales que tiene que ejecutarse, no prolongarse porque eso se incurre en el ilícito de retardación de Justicia e Incumplimiento de Deberes sancionado por el Código Penal. Por lo que, en cumplimiento a las sentencias constitucionales expresado por el accionante por el memorial y hoy en audiencia pública, se evidencia que el juez ha dado un incumplimiento al no llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva con la celeridad que exige el Código de Procedimiento Penal”

Al respecto, la fundamentación de la decisión no resulta meridianamente clara puesto que no se explica los términos que hacen que el razonamiento y la justificación alegados por la autoridad demandada sean “…excluyentes…” y porqué entonces la misma “…de forma contradictoria, expresa que debe declararse improcedente…” y se justifica la decisión de que la autoridad demandada “…no ha dado cumplimiento a la normativa del Código de Procedimiento Penal…”, sin referir a norma alguna o el razonamiento utilizado o porqué si a criterio del juez de garantías “… se incurre en el ilícito de retardación de Justicia e Incumplimiento de Deberes sancionado por el Código Penal…”, no se remiten antecedentes al Ministerio Público.