SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2478/2012
Fecha: 28-Nov-2012
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el “ama qhilla”, palabra quechua que traducida al español significa “no seas flojo” y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el “Ama llulla” (no seas mentiroso) y “Ama Suwa” (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, corresponde precisar que la mencionada SCP 110/2012, no sustituye el principio de plazo razonable por el de tres días, sino que al contrario dicho plazo se utiliza como un parámetro inicial para medir el plazo razonable en las particularidades del caso concreto, es decir, que no procede la concesión automática de la tutela de la acción de libertad de pronto despacho por sobrepasar meramente dicho término de tres días, sino en la existencia de algún grado de negligencia en la autoridad judicial demandada, ello porque:
· Es claro que el legislador ordinario entendió que el término para evaluar el señalamiento y celebración de una audiencia a la cesación a la detención preventiva debe ser en uno “razonable”, por ello mismo no impuso un plazo legal; en este mismo sentido, la SCP 110/2012, reconoce que: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva…” debe considerarse como inicialmente razonable el término de tres días.
· La evaluación de la “razonabilidad” de un plazo o término justamente deviene de las diferentes particularidades de cada caso concreto, por ejemplo puede demorarse por supuestos excepcionales no imputables a la autoridad juzgadora, en este sentido, ninguna autoridad o persona se encuentra obligada a lo imposible o la dilación puede provenir de la parte accionante, así, en la SC 0224/2004-R de 16 de Febrero, se denegó la tutela porque la demora en la tramitación se debió a solicitudes de la parte recurrente; de forma que, el accionante no podía: “…imputar una dilación indebida a la recurrida cuando ella misma la ha provocado…” entendimiento que también se acogió en la SC 1137/2006-R de 13 de noviembre.
· El órgano de control de constitucionalidad está obligado a momento de conocer una acción de libertad de pronto despacho a valorar y ponderar las circunstancias del caso concreto y los descargos de la autoridad demandada emitiendo una resolución debidamente fundamentada en la justicia del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva,
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- las reglas procesales penales, construidas jurisprudencialmente, glosadas anteriormente, pueden variar en alguna medida cuando se presenten otras situaciones fácticas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- nunca se le ha negado la cesación laboral…
- III.3. Otras consideraciones
- 2º Remitir