TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Grover Jhonn Cori Paz, Presidente e Ignacio La Fuente Urdininea Juez Técnico, ambos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Martha Quispe y Juan José Coya Laruta Jueces ciudadanos, presentaron informe escrito manifestando lo siguiente: 1) La petición de revocatoria no fue rechazada, por el contrario se ha ordenado que se considere en audiencia; 2) Sobre su solicitud de reposición, se ha decretado que la decisión sobre la rebeldía fue asumida por el Tribunal en pleno y ese mismo Tribunal es quien debe considerar su petitorio, de acuerdo a la última parte del art. 402 del CPP; 3) Se señaló que estaría en riesgo la libertad del accionante; sin embargo, el mismo creó esta situación al no pagar la rebeldía conforme la primera parte del art. 91 del CPP; y, 4) Los aspectos procedimentales reclamados podrán considerarse en la audiencia fijada para el 25 de septiembre y será el Tribunal quien con plena competencia pueda resolver dichos extremos reclamados.

En audiencia Grover Jhonn Cori Paz, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, manifestó: que no existe propiamente un rechazo a la petición de revocatoria, porque esta debió ser considerada por el mismo Tribunal que declaró la rebeldía del representado de los accionantes. Los accionantes refieren una amenaza y un riesgo inminente sobre el derecho a la libertad de su representado; sin embargo, no hicieron uso del mecanismo procesal legal previsto en el art. 91 del CPP, que señala: “En caso de que el rebelde comparezca se dejará sin efecto las ordenes dispuestas al efecto de su comparecencia; es decir, no existe esa previsión de parte del accionante de purgar la rebeldía para que su derecho a la libertad no se vea en riesgo…” (sic).

El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia, Ignacio La Fuente Urdininea, manifestó que: la acción de libertad procede cuando toda persona considere que su vida está en peligro; en el caso presente no se observa que la vida del representado de los ahora accionantes esté en peligro, o que sea ilegalmente perseguido, eso quiere decir que no hubiere cometido un delito para que sea ilegalmente perseguido; tampoco se tiene conocimiento si es ilegal o legal la persecución penal, pues solamente existe una acusación; respecto a que este indebidamente procesado, la parte accionante confunde procesamiento indebido que es distinto con indebidamente procesado, es “indebidamente cuando no se comete un delito”, y el procesamiento es indebido implica, a una actividad procesal defectuosa. Hace referencia a que no se hubieren cumplido con las notificaciones, este aspecto debió plantearlo dentro el proceso, además solo ha pedido la reposición o la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, pero no ha planteado lo dispuesto por el art. 91 del CPP; es decir, que se revoque las medidas cautelares de carácter personal y que se mantenga las de carácter real. Finalmente respecto a la revocatoria, el Tribunal de Sentencia en pleno tomó la decisión, “por tanto un Juez Técnico no tiene facultad para tomar decisiones, solamente en audiencia se toman las decisiones…” (sic).