TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2012
Fecha: 08-Nov-2012
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías mediante Resolución 21/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 153 a fs. 156, concedió la tutela, disponiendo que “la autoridad accionada” se pronuncie en forma fundamentada sobre la solicitud de revocatoria, “valorando los elementos que dieron curso a dicha disposición la misma que debe ser considerada en audiencia señalada por la autoridad jurisdiccional”. Resolución que se emitió bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante argumentó su solicitud de revocatoria de rebeldía, señalando que no se le notificó con las actuaciones anteriores a su rebeldía, ya que no fueron practicadas en su domicilio procesal, inclusive se realizaron en diferentes domicilios, y que su pedido de revocatoria sería tratada en audiencia a realizarse el 25 de septiembre, cuando se constituya el Tribunal de Sentencia en pleno; ii) Sin embargo, el accionante se apersonó al “Tribunal Sexto de Sentencia”, señalando como domicilio procesal el “Edif. Handal Piso 11 of. 1103 y 1109”, donde se practicaron todas las notificaciones; empero, existen sellos que corresponderían por una parte a una oficina “Estudio Jurídico Villegas o Villafuerte” y el otro “Burgos Abogado”; este aspecto requiere para su consideración en otra instancia y no la vía constitucional como se pretende; iii) Mediante memorial de 24 de agosto de 2012, el representado de los accionantes planteó revocatoria del decreto de 27 de agosto del mismo mes y año, al que la autoridad jurisdiccional se pronunció determinando: “observe los datos del proceso y considérese en audiencia de juicio señalado” (sic). del mismo modo el recurso de reposición interpuesto, mereció el decreto de 12 de septiembre del año referido, que señaló: “para ser considerada en audiencia de juicio” (sic); y, iv) La revocatoria fue planteada el 24 de agosto del mencionado año y a pesar de haber transcurrido un considerable tiempo, ésta no fue resuelta, pese a que debió realizarse de forma inmediata convocando al Tribunal; en cuanto al recurso de reposición, correspondía emitir su Resolución dentro las veinticuatro horas, lo que tampoco ocurrió, y considerando que las autoridades jurisdiccionales tiene plazos para pronunciarse lo que no se advierte en el presente caso, incumpliendo las formalidades legales que el art. 125 de la CPE establece. En ese orden, al estar declarado rebelde, la autoridad jurisdiccional dispuso expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, con las consecuencias de su privación de libertad, esto por no ser definida de forma oportuna la revocatoria planteada, reitera que dicha solicitud debió ser resuelta dentro los plazos establecidos por ley, fundamentos de carácter legal que viabilizan la presente acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR