AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2012-RCA

Fecha: 21-Dic-2012

Fragmento 5

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/2012 de 12 de noviembre, cursante de       fs. 146 a 148, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando: a) La acción no está dirigida contra los militares encargados de la custodia de las haciendas ganaderas, quienes supuestamente se vienen aprovechando, realizando ventas ilegales del ganado y disponiendo o enajenándolo, incumpliendo el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La parte accionante no ha demostrado su derecho propietario sobre los bienes incautados a los imputados por el delito de ganancias ilícitas, cuya designación se entiende como una aceptación tacita a todo lo determinado por las autoridades judiciales demandadas, configurándose los actos consentidos determinados como causal de improcedencia de la acción determinadas por el art. 53.2 del referido Procedimiento; c) Incumple el art. 33.4 y 5 de la citada Norma, al no considerar que es imprescindible la relación fáctica que motiva la presentación de la acción de amparo constitucional, debiendo existir una relación de los hechos con los derechos acusados de vulneración, d) La existencia de incongruencia con la petición y la documentación probatoria, pide se dejen sin efecto todas las actuaciones irregulares sin precisar a qué actos se refiere, donde la parte accionante tampoco consideró que para interponer la acción debió determinar lo que se  solicita; e) La acción no es una nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, ya que la parte demandante pretende reiterar el incidente de nulidad; f) La accionante no indicó a todos los terceros interesados individualizando dentro del proceso de legitimación de ganancias ilícitas, tampoco señalo los domicilios procesales a efecto de su legal notificación; y, g) La demanda incumple con las previsiones establecidas por los arts. 128 y 129 de la CPE.