AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2012-RCA
Fecha: 21-Dic-2012
no procede
Por su parte el art. 53 del mismo cuerpo legal, establece los casos o supuestos en que no procede la acción de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción, así los arts. 53 y 54 de la CPCo, señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambos artículos.
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la referida ley, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en los arts. 51 y 53 del CPCo, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos establecidos por los citados artículos, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- no procede
- 1)
- puntos
- punto 2
- libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo
- punto 4
- 2º DISPONER