AUTO CONSTITUCIONAL 0907/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0907/2012-CA

Fecha: 18-Dic-2012

a)

Corrido en traslado al BNB S.A., se apersonó Jorge Vargas Ríos, representante legal de la entidad bancaria dentro del proceso coactivo, quien por memorial de 5 de junio de 2009, cursante de fs. 19 a 22, solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes argumentos: a) En sujeción al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuyo texto señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, -ahora- acción de inconstitucionalidad concreta, será impugnado a instancia de parte, hecho que no ocurre en el presente caso, y al haber sido interpuesto por ajenos a la tramitación del proceso, no corresponde su admisión; b) Asimismo, hace notar al juzgador que la presentación de la acción no cumple con los requisitos del art. 60 de la misma Ley, por falta de fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, pues sólo mencionaron la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la vivienda, sin presentar pruebas que respalde que desconocían la tramitación del mismo, esto con la intención de dilatar el proceso, sin considerar el art. 517 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa, recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, c) Los accionantes luego de haber sido notificados con la decisión de desapoderamiento, tuvieron la oportunidad de asumir legítimo derecho a su defensa y a ser oídos por autoridad competente, muestra de la interposición del incidente de oposición, el mismo que de acuerdo a procedimiento fue legalmente tramitado y resuelto dentro del proceso. Finalmente, no fundamentaron la inconstitucionalidad del artículo impugnado así como tampoco explicaron la relevancia que tiene la aplicación de la disposición en la decisión del proceso, más aún cuando el precepto es meramente enunciativo, tal como establecieron los AACC 545/2006-CA de 8 de noviembre y 186/2003-CA de 22 de abril, habida cuenta que con o sin éste, la obligación del deudor es cumplir con la prestación debida en la forma pactada, lo que se estableció en la Resolución, que se encuentra ejecutoriada.