AUTO CONSTITUCIONAL 0907/2012-CA
Fecha: 18-Dic-2012
rechazó
Por Resolución 254/09 de 6 de junio de 2009, cursante de fs. 23 a 26 vta., la Jueza del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción debido a que el art. 47 de la LAPCAF, solamente se constituye en una norma enunciativa, de esa forma al haber establecido la jurisprudencia la constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la misma Ley, que son normas que inciden en el procedimiento para la ejecución coactiva civil de créditos hipotecarios y prendarios, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la solicitud formulada. En ese contexto el art. 61 de la LTC, determina que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola vez en cualquier estado del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
- Jueza del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial
- contra Daniela Amanda Dueri Antezana, propietaria del inmueble en el que Tatiana Claros Zambrana y Fabian Rodrigo Cosovich Wilde eran inquilinos, que cuenta con una sentencia ejecutoriada, debidamente notificada a los poseedores
- ejercer su derecho a plantear excepciones, contestar la demanda, reconvenir la misma, incluso solicitar la devolución del dinero que fuera dado como prenda
- a)
- rechazó
- II.2.
- II.3. Requisitos de admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- por cuanto la decisión final que asuma la autoridad jurisdiccional en el proceso contencioso tributario no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, condición que no concurre en la presente acción;
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa;
- se ha omitido referir la relevancia que tendrá el precepto legal impugnado en la decisión
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR