SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 2546/2012
Fecha: 21-Dic-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 2546/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02066-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 288/2012 de 25 de octubre, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación sin mandato de Ubaldo Alanoca Gutiérrez contra Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su defendido fue sentenciado a pena privativa de libertad de tres años mediante Resolución 282/2009 de 17 de julio, dentro del proceso que se siguió en su contra por la comisión del delito de estelionato; y no obstante de haberse apelado y recurrido en casación dicha decisión, la misma fue confirmada por Auto 684/09 de 19 de octubre y declarado infundado el último recurso a través del Auto Supremo 154 de 4 de marzo de 2011, encontrándose recluido desde el 12 de octubre “de este año” (sic).
Agrega que, el 18 de octubre de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, solicitó señalamiento de audiencia para consideración de suspensión condicional de la pena, mereciendo providencia de 22 de igual mes y año, proferida por el demandado, que disponía que la solicitud debía efectuarse dentro del marco del art. 321 y ss. del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, normativa que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico y que en consecuencia no se encuentra vigente; cuando en todo caso corresponde la aplicación de los contenidos normativos de los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no como confunde el juez de la causa, que al tratarse de un proceso tramitado con el antiguo sistema, para este caso, sigue en vigencia el DL 10426.
Finaliza indicando que con esta actuación el demandado compele a su defendido a cumplir requisitos que no se hallan en la economía jurídica actual, generando con ello la no aplicación de la normativa correcta una lesión al debido proceso que incide en el derecho a la libertad de su representado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso con afección a la libertad física de su representado, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las formalidades legales, ordenándose a la autoridad demandada dar cumplimiento a los arts. 366 y 367 del CPP, respecto a la suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de octubre de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, haciendo uso de la palabra se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 66 a 68, señaló: a) El proceso penal seguido contra el imputado fue tramitado con el DL 10426, dentro del sistema liquidador penal, habiendo sido el imputado sentenciado a pena privativa de libertad por tres años, fallo judicial emitido por el Juez Marcos Rodas Fernández, que fue confirmado en apelación y que habiendo sido recurrido de casación, el recurso fue declarado infundado, ejecutoriándose el fallo de primera instancia, deteniéndose al encausado y remitiéndoselo a Penal de San Pedro; por lo que la autoridad competente en el caso es el ya citado Juez; b) Su autoridad se encuentra a cargo del trámite de reparación de daño civil, solicitado por Roberto Alanoca Mamani, de acuerdo al art. 327 del DL 10426, habiendo el imputado, en ejecución de sentencia, pidió suspensión condicional de la pena; estado actual en el que se encuentra el proceso; c) Siendo que el proceso que se sigue contra hoy representado está siendo tramitado conforme al DL 10426, se le indicó que su solicitud debía adecuarse al art. 321 de dicha normativa, cumpliendo los requisitos del art. 366 del CPP, modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; d) Si bien el DL 10426 fue abrogado por el Código de Procedimiento Penal vigente, no menos cierto es que la Disposición Transitoria Primera del referido cuerpo normativo, dispone que las causas en trámite deberán seguirse sustanciando de acuerdo a las previsiones del DL 10426; extremo que ha sido establecido a través de la jurisprudencia constitucional (SSCC 10/2003-R, 1751/2003-R y 0255/2004-R), por lo que no existe lesión al debido proceso, máxime cuando los elementos probatorios para acceder a la suspensión condicional de la pena, deben ser de conocimiento de las otras partes procesales, en atención al principio de igualdad procesal; además a efectos de considerar el señalamiento de audiencia, debe presentarse primero la prueba, no siendo viable considerar la solicitud del imputado sin el cumplimiento previo de este requisito; e) La privación de libertad del imputado, no se debe a la providencia de 22 de octubre, la misma responde a la existencia de sentencia condenatoria en su contra; no obstante, si el accionante consideró que dicha providencia era vulneratoria a los intereses de su mandante, debió interponer contra este recurso de reposición; no habiendo en consecuencia agotado las vías y recursos pertinentes, acudiendo directamente a la vía constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad; f) Al no encontrase en absoluta indefensión, no se cumplen los requisitos para que a través de la acción tutelar se demande vulneración al debido proceso, siendo que el hecho de que se le exija la presentación de pruebas es parte del debido proceso; g) Conforme dispone la jurisprudencia constitucional contenida en la SC “0795/2011”, mediante decreto de 22 de octubre de 2012, se ha solicitado al imputado la presentación de los documentos necesarios exigidos por el art. 366 de la CPP a efectos de considerar su solicitud de suspensión condicional de la pena; y, h) No encontrándose en peligro la vida del accionante y tampoco su libertad, la misma que fue restringida en cumplimiento a sentencia ejecutoriada; es decir, dentro de un proceso penal, no existe infracción al debido proceso que pueda alegarse mediante la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 288/2012 de 25 de octubre, cursante de fs. 72 a 73, el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia para considerar y resolver la solicitud del representado del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, previa la notificación a las partes procesales; decisión asumida sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Por disposición de la Disposición Final Sexta inc.2 del Código de Procedimiento Penal vigente, han sido derogados los arts. 59 al 69 del Código Penal (CP), normativa que regulaba la tramitación y requisitos de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, de donde se infiere que, la autoridad demandada, al no dar cumplimiento al a normativa actual, ha incurrido en lesión al debido proceso por falta de atención oportuna, a lo que se añade que conforme a los principios y lineamientos del indicando cuerpo legal, la consideración de esta solicitud debe ser en audiencia y los requisitos exigibles son los determinados por el art. 366 del CPP; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SC 0427/2004 de 24 de marzo), en atención al principio de favorabilidad, en las solicitudes de suspensión condicional de la pena, debe aplicarse la norma más favorable al condenado; en este caso el Código de Procedimiento Penal; y, 3) Si el demandado considera que la solicitud del accionante carecía de fundamentación debió efectuar la observación al momento de emitir el pronunciamiento de 22 de octubre de 2012, por lo que dicho argumento no puede ser considerado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 282/2009, el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto, condenó a Ubaldo Alanoca Gutiérrez a tres años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de estelionato, decisión que en apelación, fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 684/09; habiendo el imputado intentado recurso de casación, mereciendo Auto Supremo 154, proferido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado el recurso; ejecutoriándose el fallo de primera instancia, mediante providencia de 6 de septiembre de 2011 (fs. 2 a 10; 46 vta.).
II.2. Por memorial de 18 de octubre de 2012, Ubaldo Alanoca Gutiérrez, pidió señalamiento de audiencia para consideración de suspensión condicional de la pena ante el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto, mereciendo decreto de 22 de igual mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional señaló que al encontrarse tramitando el proceso conforme al DL 10426, no es aplicable, debiendo el impetrante adecuar su solicitud al art. 321 y siguientes del Decreto Ley precitado, correspondiendo al justiciable, en atención al art. 366 del CPP, modificado por Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, presentar los informes pertinentes a efectos de que se dicte resolución, en atención a que por prescripción de la Disposición Final Sexta inc.2 del CPP, los arts. 59 al 69 del CP, que establecían los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de pena, fueron derogados (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso de su representado, siendo que encontrándose el Código de Procedimiento Penal vigente, el juez de la causa, no dio curso a su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, con el argumento de que debía darse previo cumplimiento a lo establecido por el art. 321 y ss. del DL 10426, norma que fuera abrogada y por ende expulsada del ordenamiento jurídico, situación que considera atentatoria a los intereses de su defendido con incidencia directa en el derecho a la libertad.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Según señaló la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (negrillas añadidas).
III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
Al respecto la SC 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”.
Por su parte, tratándose del instituto de la suspensión condicional de la pena, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señalo que:
“El debido proceso constituye un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; de esa esencia del debido proceso, se infiere su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso no está limitado sólo al desarrollo del proceso, sino también a las emergencias e incidencias que puedan suscitarse en el cumplimiento o ejecución de la condena, por ende el debido proceso asiste al condenado en las diferentes situaciones que surjan hasta el cumplimiento total de la pena impuesta”.
III.3. Sobre la suspensión condicional de la pena y su naturaleza jurídica
En coherencia con los fundamentos que anteceden, a los efectos de establecer si la suspensión condicional de la pena en el presente caso, se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad o no, previamente se desarrolla la naturaleza jurídica de este instituto.
Este beneficio consiste en la facultad que tiene el Juez o Tribunal que dictó sentencia de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, (modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Así, el Código Procesal Penal en su art. 367, ha previsto como efecto que, ejecutoriada la sentencia que dispone condena de ejecución condicional, el imputado deberá cumplir necesariamente, las condiciones u obligaciones impuestas de conformidad al art. 24 del CPP, en el supuesto en que se hayan cumplido las condiciones en el tiempo fijado para el efecto, la pena quedará extinguida; al contrario sucede cuando durante el periodo de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada, las normas de conducta fijadas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
Para considerar tanto la solicitud de suspensión condicional de la pena como su revocatoria, el juez de la causa está obligado a hacer conocer los extremos de la denuncia del condenado y señalar la audiencia respectiva para escuchar las alegaciones de las partes, y para asumir una determinación, debe emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Así, la procedencia de la suspensión condicional de la pena, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i) Que no exista contra el condenado sentencia de condena por delito doloso en los últimos cinco años; y, ii) La pena impuesta no sea mayor a tres años; para dicho efecto corresponde al Juez hacer una valoración previa de los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho.
En este sentido, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, reivindica el derecho a la libertad del procesado y sentenciado; aspecto que se encuentra en armonía con lo establecido por el art. 73.I y 118.IIII de la CPE; por su parte, la jurisprudencia indicó que: “…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto” (SC 0797/2006-R de 15 de agosto).
Bajo esta naturaleza y configuración, no cabe duda que la resolución y tramitación de la suspensión condicional, se encuentra vinculado directamente a la libertad, pues el simple hecho de omitir la aplicación correcta de una norma vigente y más favorable, deja en suspenso la situación jurídica del interesado; en mérito a ello, se ingresará vía acción de libertad a dilucidar la presente problemática, no sin antes, citar alguna jurisprudencia de carácter vinculante acorde al nuevo sistema constitucional en el que nos encontramos.
III.3.1. Jurisprudencia sobre el principio y garantía de irretroactividad de la ley
Sobre el principio y garantía de irretroactividad de la ley, en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, señaló: “…tomando en cuenta el razonamiento de la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'.
Asimismo, con relación a este principio, la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, estableció lo siguiente: 'Ahora bien, la garantía y principio de irretroactividad de la ley, tiene su excepción que es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación; sin embargo, los supuestos de retroactividad de la ley sustantiva están señalados en la Constitución Política del Estado, aclarándose que en materia procesal el tratamiento es diferente.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado en su art. 123 dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que la “ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución'”.
III.3.2. Sobre el principio de favorabilidad
Con relación al principio de favorabilidad en materia penal, ante su aplicación opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley y no puede limitarse a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (material, procesal o de ejecución) beneficie al considerado delincuente, procesado o condenado, en el ámbito de su esfera de libertad; razonamiento contenido en la SC 1386/2005-R de 31 de octubre. En ese contexto, no obstante que los institutos del perdón judicial y suspensión condicional de la pena corresponden a la parte general del derecho penal, deben ser tramitados conforme al actual Código de Procedimiento Penal aunque en su tramitación, feneció con la normativa de 1972.
La referida Sentencia Constitucional, que reitera el contenido de la SC 0427/2004-R de 24 de marzo, respecto a cuál es la norma aplicable por la jurisdicción ordinaria para conocer y resolver solicitudes de suspensión condicional de la pena, en Procesos Penales de 1972, tramitados con el anterior Código de procedimiento penal, indicó: “…la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1030/2003-R, ha señalado que: 'La parte in-fine del art. 33 de la CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente (…); empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que la ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales. (…) Conviene aclarar que este entendimiento no contradice la Disposición Transitoria Primera del Código de procedimiento penal y la uniforme jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, en sentido que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal de 1972, toda vez que, como ha quedado precisado, la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva, en cuyo mérito, por mandato constitucional, es aplicable el principio de retroactividad de la ley por ser más benigna para el condenado; entendiéndose que el trámite para la reparación de la responsabilidad civil, como correctamente se lo hizo, deberá continuar desarrollándose conforme a las normas del Código de procedimiento penal de 1972 (…) En consecuencia, en el caso analizado, pese a tratarse de un proceso iniciado y concluido con las normas del Código de Procedimiento de 1972, en lo relativo a la suspensión condicional de la pena son de aplicación las normas previstas en el nuevo Código de procedimiento penal” (negrillas y subrayado añadidos).
En merito a la interpretación de la presente jurisprudencia se tiene claramente establecido que el instituto de la suspensión condicional de la pena, es un precepto de naturaleza sustantiva y por ello, pese a que en el caso, la investigación y el propio proceso se haya desarrollado en base al Decreto Ley 10426, a la luz del principio de favorabilidad debe aplicarse la Ley 1970.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, encontrándose en vigencia el Código de Procedimiento Penal, el juez de la causa, no dio curso a su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, con el argumento de que debía darse previo cumplimiento a lo establecido por el art. 321 y ss. del DL 10426, norma que fuera abrogada y por ende expulsada del ordenamiento jurídico, situación que considera atentatoria a los intereses de su defendido con incidencia directa en el derecho a la libertad.
Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso se tiene que, por Resolución 282/2009 de 17 de julio, el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto, condenó a Ubaldo Alanoca Gutiérrez a tres años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de estelionato, decisión que en apelación, fue confirmada por la Sala Penal Primera mediante Resolución 684/09 de 19 de octubre de 2009; por lo que el procesado interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 154 de 4 de marzo de 2011, proferido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado el recurso; ejecutoriándose el fallo de primera instancia, mediante providencia de 6 de septiembre de 2011; en mérito a estos actuados procesales, Ubaldo Alanoca Gutiérrez, por memorial de 18 de octubre de 2012, solicitó señalamiento de audiencia para consideración de suspensión condicional de la pena ante el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto, mereciendo decreto de 22 de igual mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional argumentó que, al encontrarse tramitando el proceso conforme al DL 10426, no es aplicable, debiendo el impetrante adecuar su solicitud al art. 321 y ss. de dicho Decreto, correspondiendo al justiciable, en atención al art. 366 del CPP, modificado por Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” presentar los informes pertinentes a efectos de que se dicte resolución, en atención a que por prescripción de la Disposición Final Sexta ins.2 del CPP y los arts. 59 al 69 del CP, que establecían los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de pena, fueron derogados.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que la autoridad demandada no indicó audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena impetrada por el representado del accionante, exigiéndole previamente el cumplimiento de los requisitos previstos en una norma derogada y vaciada del ordenamiento jurídico, pues si bien, por la disposición transitoria de la Ley 1970, se establece que las causas iniciadas con anterioridad a la referida ley deben continuar en el marco del DL 10426 Código de Procedimiento Penal, sin embargo, como se expuso en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza adjetiva y por ello, debe aplicarse directamente el Código de Procedimiento Penal vigente, que es más favorable para el condenado privado de su derecho a libertad.
En este sentido, y en aplicación a los principios procesales que rige el sistema procesal penal, la consideración de la suspensión condicional de la pena, debe realizarse en audiencia en base a los requisitos previstos por el art. 366 y ss. del Código Penal antes mencionado.
Consiguientemente, la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, además de exigir la aplicación de una norma derogada que contradice el principio de favorabilidad del condenado, ha dejado en incertidumbre la situación jurídica de Ubaldo Alanoca Gutiérrez quien tiene el derecho de que su petitorio sea resuelto en el marco de la objetividad y aplicación de la norma más favorable reflejo de un debido proceso que, en el caso de haberse cumplido conforme a derecho, el condenado tenía la posibilidad de acceder a su libertad cumpliéndose así la voluntad y diseño del legislador al efecto; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 288/2012 de 25 de octubre, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA