SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 2546/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 2546/2012

Fecha: 21-Dic-2012

a)

Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 66 a 68, señaló: a) El proceso penal seguido contra el imputado fue tramitado con el DL 10426, dentro del sistema liquidador penal, habiendo sido el imputado sentenciado a pena privativa de libertad por tres años, fallo judicial emitido por el Juez Marcos Rodas Fernández, que fue confirmado en apelación y que habiendo sido recurrido de casación, el recurso fue declarado infundado, ejecutoriándose el fallo de primera instancia, deteniéndose al encausado y remitiéndoselo a Penal de San Pedro; por lo que la autoridad competente en el caso es el ya citado Juez; b) Su autoridad se encuentra a cargo del trámite de reparación de daño civil, solicitado por Roberto Alanoca Mamani, de acuerdo al art. 327 del DL 10426, habiendo el imputado, en ejecución de sentencia, pidió suspensión condicional de la pena; estado actual en el que se encuentra el proceso; c) Siendo que el proceso que se sigue contra hoy representado está siendo tramitado conforme al DL 10426, se le indicó que su solicitud debía adecuarse al art. 321 de dicha normativa, cumpliendo los requisitos del art. 366 del CPP, modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; d) Si bien el DL 10426 fue abrogado por el Código de Procedimiento Penal vigente, no menos cierto es que la Disposición Transitoria Primera del referido cuerpo normativo, dispone que las causas en trámite deberán seguirse sustanciando de acuerdo a las previsiones del DL 10426; extremo que ha sido establecido a través de la jurisprudencia constitucional (SSCC 10/2003-R, 1751/2003-R y 0255/2004-R), por lo que no existe lesión al debido proceso, máxime cuando los elementos probatorios para acceder a la suspensión condicional de la pena, deben ser de conocimiento de las otras partes procesales, en atención al principio de igualdad procesal; además a efectos de considerar el señalamiento de audiencia, debe presentarse primero la prueba, no siendo viable considerar la solicitud del imputado sin el cumplimiento previo de este requisito; e) La privación de libertad del imputado, no se debe a la providencia de 22 de octubre, la misma responde a la existencia de sentencia condenatoria en su contra; no obstante, si el accionante consideró que dicha providencia era vulneratoria a los intereses de su mandante, debió interponer contra este recurso de reposición; no habiendo en consecuencia agotado las vías y recursos pertinentes, acudiendo directamente a la vía constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad; f) Al no encontrase en absoluta indefensión, no se cumplen los requisitos para que a través de la acción tutelar se demande vulneración al debido proceso, siendo que el hecho de que se le exija la presentación de pruebas es parte del debido proceso; g) Conforme dispone la jurisprudencia constitucional contenida en la SC “0795/2011”, mediante decreto de 22 de octubre de 2012, se ha solicitado al imputado la presentación de los documentos necesarios exigidos por el art. 366 de la CPP a efectos de considerar su solicitud de suspensión condicional de la pena; y, h) No encontrándose en peligro la vida del accionante y tampoco su libertad, la misma que fue restringida en cumplimiento a sentencia ejecutoriada; es decir, dentro de un proceso penal, no existe infracción al debido proceso que pueda alegarse mediante la presente acción tutelar.