SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2500/2012
Fecha: 03-Dic-2012
i)
Lilian Calderón Mariaca, presentó informe oral en audiencia bajo los siguientes fundamentos: i) Lo manifestado por el accionante debió considerarse en la instancia correspondiente, respecto a la retardación de justicia que arguye, pues tenía la oportunidad de fundar sus peticiones en el art. 239 del CPP; ii) Refiere que, las audiencias de consideración de la cesación a la detención preventiva fueron suspendidas; sin embargo, las sentencias constitucionales que refieren sobre la realización de la audiencia pese a la inconcurrencia del Ministerio Público pese a su legal notificación, datan de la presente gestión y, tampoco hace referencia los motivos por los cuales se han suspendido las mismas; iii) Con relación al reclamo de la imputación formal, éste aspecto corresponde a la etapa preparatoria; así, la calificación del hecho ilícito que contempla dicho actuado es provisional, de haberse presentado una acusación con la misma tipificación recién llegaría a ser definitiva; empero, tal situación no tiene ninguna relación con la acción de libertad, pudiendo cuestionarla en la instancia pertinente y solicitar la anulación de la acusación si considera lesivo a sus derechos; iv) Sobre la falta de la declaración informativa policial, dicho argumento es falso, por cuanto las declaraciones prestadas por el ahora accionante, siempre estaban en el cuaderno de investigaciones; v) Sostiene que, la víctima al momento de la comisión del ilícito era mayor de catorce años, dicho aspecto aislado de la acción de libertad, por cuanto, una acción de esta naturaleza no tiene ninguna relación con la configuración del ilícito, de modo que, los aspectos cuestionados se tendrán que demostrar en juicio; asimismo, respecto a los argumentos del error de tipo, el imputado debe acudir a las instancias procesales correspondientes, como es la etapa conclusiva, a fin de denunciar todos estos extremos; y, vi) Todas las cuestiones demandadas, no tienen ninguna correlación con la acción de libertad, porque existen vías expeditas a las que el accionante no acudió; asimismo, no se tiene certeza si las peticiones de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva hubiesen sido formuladas al amparo del art. 239 del CPP, pues esta acción constitucional tiene su propio fin, de modo que, las condiciones de activación no concurren en la presente demanda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.3. Improcedencia de la acción de libertad por doble interposición con identidad de sujeto, objeto y causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR