SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2500/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2500/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme informan los antecedentes del proceso, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y presunción de inocencia, por las constantes suspensiones de la audiencia de cesación a su detención preventiva, la contradicción en la calificación del tipo penal y, las imprecisiones del informe técnico pericial.

Con relación a la Fiscal codemandada, Lilian Calderón Mariaca, conviene recordar que, por prescripción constitucional, el Ministerio Público tiene como labor la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y, el ejercicio de la acción penal pública. En el marco de sus atribuciones, debe actuar dentro de lo previsto en la Norma Suprema del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; consiguientemente, es necesario analizar las acciones ejercidas por la precitada autoridad demandada, con relación a los extremos de la demanda de acción de libertad; en efecto, se debe tener claramente establecido que, el accionante guarda detención preventiva en mérito a una determinación judicial firme y consolidada; es decir, la privación de su libertad es la consecuencia de una Resolución judicial, en la cual, la prenombrada autoridad no tiene participación alguna, por ser esta actuación de índole estrictamente jurisdiccional. Las suspensiones alegadas por el accionante, no son atribuibles de ninguna manera a la autoridad fiscal, en razón a que, su labor es estrictamente investigativa que no tiene incidencia alguna en las labores jurisdiccionales respecto a las peticiones de audiencias de cesación a la detención preventiva, dado que, conforme con la amplia jurisprudencia constitucional, si la autoridad fiscal no concurrió a la audiencia de cesación a la detención preventiva pese a su legal notificación, la misma debe seguir su curso, de lo que se concluye que, la participación de la autoridad fiscal en el citado acto procesal, no es concluyente ni determinante; consecuentemente, dicha autoridad demandada no tiene legitimación pasiva con relación a la presente demanda; más aún, si el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un pronunciamiento respecto a la señalada autoridad demandada.

Respecto al cuestionamiento de la imputación formal, dicha labor ingresa dentro de las atribuciones de la autoridad fiscal, en efecto, si el imputado consideraba que dicho acto era lesivo a sus derechos, debió acudir a la autoridad judicial reclamando la restitución de sus derechos vulnerados, denunciando a través de los mecanismos apropiados las presuntas ilegalidades en las que hubiese incurrido la autoridad constituida en directora funcional de la investigación,  bajo el entendido que, la labor del juez instructor, entre otras, es la de velar por la vigencia de los derechos del imputado mientras dure la investigación, conforme prescribe el art. 54 inc. 1) del CPP.

Con relación al cuestionamiento del dictamen técnico pericial, sin ingresar en mayores consideraciones, se debe establecer claramente que, el mismo no tiene ninguna incidencia en la privación del derecho a la libertad del accionante, al ser una cuestión de naturaleza estrictamente investigativa, destinada a comprobar la autoridad o la participación del encausado en el ilícito investigado; consiguientemente, en función a los fundamentos precedentemente expuestos se debe denegar la tutela respecto a la autoridad fiscal demandada.

Respecto a las actuaciones del Juez codemandado, corresponde establecer y precisar que, de conformidad con los antecedentes del proceso, el accionante representada por Amalia Quispe Quispe, interpuso acción de libertad contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, derivando en el pronunciamiento de la SCP 0005/2012, por cuyo fallo el Tribunal Constitucional Plurinacional analizando el fondo de la problemática concedió la tutela impetrada. Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes del proceso y contrastados con los hechos que motivaron la presente acción constitucional se establece que, efectivamente existe identidad de sujeto, objeto y causa, tanto en la demanda interpuesta el 17 de enero de 2012, y la que generó la presente Resolución; así, con relación al accionante, la primera demanda fue promovida por su representante, que de ningún modo desvirtúa el presupuesto de la identidad del sujeto accionante; por cuanto, la jurisdicción constitucional se aperturó para tutelar el derecho del representado y no así, de la representante; por consiguiente, concurre dicho presupuesto; con relación a las autoridades demandadas, hay identidad de sujeto demandado, por la relación existente entre ambas autoridades con los hechos cuestionados de ilegales y, porque en su momento ejercieron la titularidad del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; en ese mismo marco, se advierte la identidad de objeto, al considerar que, lo pretendido en la demanda de 17 de enero del presente año, no difiere con la pretensión de esta acción constitucional; finalmente, la causa es entendida como los hechos o supuestos fácticos en que se funda la demanda; así, sin ingresar en mayores consideraciones los hechos que generaron la presente demanda no difieren de la anterior que mereció el pronunciamiento oficial y de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Posterior a la emisión del fallo por este Tribunal, como consecuencia de una acción planteada anteriormente, no existe prueba alguna que demuestre que en lo sucesivo se haya vulnerado los derechos del accionante; es decir, no se demostró con prueba fehaciente la vulneración de derecho alguno que se haya suscitado después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se debe denegar la tutela respecto a la autoridad judicial demandada.