SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2511/2012
Fecha: 14-Dic-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2511/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02035-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberto Peña Cañas contra Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante a fs. 2 y 3 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre del 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva de su representado; sin embargo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no decretó el señalamiento de audiencia, manifestando que no se habían cumplido con las pruebas exigidas por ley; empero, por las documentales adjuntas sostiene que posteriormente, dicha autoridad sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que indica: “no se puede señalar audiencia antes de los tres días ni mayor a cinco días” (sic), mediante decreto de 16 de octubre de 2012, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 21 de noviembre del citado año.
En consecuencia, manifiesta que el 25 de octubre de 2012, pidió la reposición de la providencia de 16 del mismo mes y año, indicando los preceptos legales y constitucionales a los que hicieron caso omiso, pero a pesar de ello, la autoridad referida anteriormente no señaló audiencia conforme al rol de su Juzgado y mantuvo el señalamiento para el 21 de noviembre del mencionado año; por lo que tal situación no solamente ocasiona retardación de justicia sino también su detención ilegal que le origina un estado de indefensión, al margen de que se conceda o no la cesación, toda vez que de ser negada se tiene la posibilidad de interponer un recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionado el derecho a la libertad y el principio a la seguridad jurídica de su representado, citando al efecto el art. 125 de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita declarar “procedente el recurso”, ordenándose que en el día el Juez demandado señale fecha y hora para que en audiencia pública resuelva la cesación a la detención preventiva de su representado, sin más trámite.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El Secretario del Juzgado informó que ambas partes fueron notificadas con la audiencia; sin embargo, señaló que no se hicieron presentes Roberto Peña Cañas ni su abogado y tampoco la autoridad demandada, quien ha presentado su informe escrito.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 7 y vta., refirió lo siguiente: a) El 16 de octubre de 2012, Roberto Peñas Cañas solicitó audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; por lo que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, Valeria Salas Hurtado, en suplencia legal del titular que se encontraba en un curso dictado por la Escuela de Jueces, mediante providencia de 17 de octubre de 2012, señaló audiencia para el 21 de noviembre del citado año a horas 10:00; por lo que sostiene que su autoridad no ha sido el que ha señalado la audiencia para la fecha citada anteriormente; y, b) Ante el pedido de reposición del decreto de 17 de octubre de 2012, mediante Auto de 26 de octubre del mismo año señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación para el 31 de octubre del mencionado año a horas 10:30; es decir, que en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional ordenó que se celebre la audiencia en el plazo no mayor de tres a cinco días; por lo que, refiere que adjunta el cuaderno procesal del proceso penal seguido contra Roberto Peña Cañas.
I.2.2. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento del Santa Cruz, por Resolución 14/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 9 a 10 vta., en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, ordenando que el Juez demandado, señale nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, debiendo celebrarse la misma dentro del parámetro de los tres días que correrán a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional, asimismo manifiesta que deberá generar las notificaciones en el día de ser notificado con la presente Resolución; todo lo mencionado en base a los siguientes fundamentos: 1) Haciendo un análisis del expediente señala que cursa en obrados el escrito de 16 de octubre de 2012, presentado por Roberto Peña Cañas, donde solicitó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, por lo que mediante providencia de 17 del mismo mes y año, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, señaló audiencia para el miércoles 21 de noviembre de 2012; posteriormente mediante escrito de 25 de octubre de igual año, el imputado formuló recurso de reposición solicitando que se reponga el decreto de 17 de octubre y que se modifique el señalamiento antes de las setenta y dos horas; finalmente mediante providencia de 26 de octubre de 2012, la autoridad demandada revocó el decreto de 17 de octubre de 2012, y señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el 31 de octubre de 2012, a horas 10:30; y, 2) A pesar del señalamiento de audiencia contenido en la Resolución de 26 de octubre de 2012, observa que en el expediente no cursan las notificaciones pertinentes tanto al Ministerio Público, como al abogado del accionante, ni el oficio dirigido a la Gobernación de la cárcel pública para que remitan al encausado a la audiencia, situación que escapa al control de la autoridad demandada, puesto que se trata de una actividad administrativa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones
que se señalan seguidamente:
II.1. Por informe de 30 de octubre de 2012, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Juan José Subieta Claros, afirmó que ante el pedido de reposición del decreto de 17 de octubre de 2012, mediante Auto de 26 de octubre del mismo año, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de Roberto Peña Cañas para el 31 de octubre de 2012 a horas 10:30 (fs. 7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración del derecho a la libertad y del principio a la seguridad jurídica de su representado, toda vez que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, a momento de señalar la fecha de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, se apartó de la jurisprudencia constitucional e incurrió en dilaciones en el proceso; por lo que se encuentra detenido ilegalmente y en absoluto estado de indefensión toda vez que al presentar su recurso de reposición y señalarse nueva fecha de audiencia con dilación, no le quedó otra instancia más que acudir a la jurisdicción constitucional para denunciar tal situación. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó
que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: “…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (el subrayado es nuestro).
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
La administración de justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al referir que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son añadidas). En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, precisa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, se puede determinar que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.
En ese entendido, la solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentra prevista en el art. 239 del CPP, y esta íntimamente relacionada con el principio de celeridad procesal porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, así como lo determina el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. También, en el art. 180.I de la Norma Fundamental, refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, se puede decir que la rapidez con que se tramiten los procesos judiciales, permitirán que la justicia llegue en forma oportuna.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, determinó los casos en que procede la cesación de la detención preventiva: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
La citada jurisprudencia constitucional, precisó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, señalando: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras).
En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva se reitera que la SC 1010/2010-R, refirió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…”, entendimiento reiterado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, teniéndose tres días como parámetro objetivo desde el cual pueda medirse la razonabilidad del señalamiento de la cesación a la detención preventiva.
III.3. Análisis del caso concreto
El representante manifiesta en el presente caso, que la autoridad demandada en un inicio no señaló audiencia para la cesación de la detención preventiva que no se habían cumplido con la pruebas exigidas por ley y posteriormente mediante providencia de 17 de octubre de 2012, fijó audiencia para el 21 de noviembre del mismo año; en consecuencia presentó recurso de reposición, por el que mediante providencia de 26 de octubre del citado año, revocó la providencia de 17 del mismo mes y año y fijó audiencia para el 31 de octubre de 2012; sin embargo, ante tal actuación sostiene que se emitieron dichas providencias desconociendo los plazos procesales establecidos en los preceptos legales y constitucionales, por lo que se dilató el proceso dando lugar a que su representado se encuentre detenido ilegalmente y en pleno estado de indefensión.
De acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada y según la revisión de antecedentes que efectuó el Juez de garantías se observa que en un inicio la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de la autoridad demandada fue la que mediante providencia de 17 de octubre de 2012, señaló la fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el día 21 de noviembre del citado año; situación por la que se puede observar que efectivamente desde la fecha de solicitud de cesación a la fecha que dispuso la celebración de audiencia, distan veinticinco días hábiles, razón por la cual, en virtud a la jurisprudencia glosada anteriormente, la actuación de dicha autoridad incide en un acto dilatorio que generó retardación de justicia; sin embargo, corresponde aclarar que en base al principio de informalismo que caracteriza esta acción, se analizó los actos procesales de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal a pesar de no haberse dirigido la presente acción contra ella, empero, no se le puede atribuir responsabilidad justamente por dicho motivo. Así las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, sostuvieron que: “…sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, por lo que en principio sería la única autoridad contra la que se podría interponer el recurso; sin embargo, excepcionalmente en materia de hábeas corpus, puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del afectado, cuando por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma institución,rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren” (las negrillas nos corresponden).
Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada- se advierte que en el desarrollo del proceso, ante el memorial presentado por el accionante el 25 de octubre de 2012 -de solicitud de reposición del decreto de 17 de octubre de 2012- , emitió la providencia de 26 de octubre del referido año, en la que revocó dicho decreto y señaló la celebración de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el día 31 de octubre del mismo año; es decir, que desde la fecha de la providencia hasta la fecha de la celebración de audiencia, transcurrieron tres días hábiles, que se encuentran sujetos al plazo establecido por la jurisprudencia constitucional; por lo tanto no existe dilación alguna por parte de la autoridad demandada, más al contrario con su accionar ya corrigió la actitud dilatoria en la que incurrió la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, pues conforme a la SC 0080/2010-R, que estableció aquellas circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable, corresponde ingresar al análisis de fondo, una de esas situaciones se encuentra descrita “…en el inciso b) que se refiere a los casos: 'Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-'. Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”(las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto se puede establecer en el presente caso que la autoridad demandada actuó con la celeridad necesaria y aplicando correctamente las jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que su accionar de ninguna manera puede ser calificado como un acto dilatorio en el proceso, por lo tanto corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Con relación a la actuación en el presente caso del Juez de garantías
Cabe recordar que en virtud de lo previsto por el art. 126.I de la CPE, que señala: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de su detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad demandada o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”, norma concordante con el art. 49 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas nos corresponden).
De la interpretación sistemática de dichas normas se puede colegir que al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y la vida, el constituyente ha previsto un procedimiento específico para la acción de libertad, en diferentes circunstancias, es por ello que, una vez señalada la audiencia y el procesado se encuentra privado de libertad, el juez o tribunal de garantías tiene la obligación de disponer la notificación al encargado de la cárcel u otro lugar de detención, con el fin de que la persona detenida sea trasladada y esté presente a momento de la celebración de la audiencia; caso contrario si bien el art. 126.II de la CPE, dispone que “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (las negrillas son añadidas); asimismo el art. 49 inc.3) del CPCo, refiere que: “En caso de peligro resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia” (las negrillas son agregadas).
En ese entendido se puede advertir que al no poder suspenderse la audiencia, existe la posibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías se traslade al lugar de su detención; es decir, que conforme se presente el caso según su análisis lógico, dicha autoridad tiene la facultad de tomar esa decisión; empero, en el caso de no haberse emitido y ejecutado la diligencia al gobernador de la cárcel o al lugar donde se encuentre detenido el procesado, es lógica la consecuencia de que el imputado no pueda estar presente en la audiencia señalada, pues ésta si bien no puede suspenderse, es clara la posibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías advertido del error del personal a su cargo, tome la decisión con absoluta celeridad, de que la audiencia se lleve a cabo en el lugar de su detención, por encontrarse de por medio su libertad, pero por tal situación no es permisible que se lleve a cabo la audiencia de acción de libertad, sin contar con la presencia del imputado, acompañado de su abogado defensor, puesto que se estaría vulnerando su derecho a la defensa, por un error que resulta ajeno a su voluntad.
Ahora bien, en el presente caso el Juez de garantías mediante Auto de 29 de octubre de 2012, procedió a la admisión de la acción de libertad; sin embargo, en su parte in fine señaló que: “La autoridad recurrida deberá hacer comparecer a estrados judiciales al accionante Roberto Peña Cañas” (fs. 4) y se observa posteriormente que es notificado el imputado ahora accionante, con dicho Auto, en la persona de su abogado Abraham Quiroga Bonilla, quien firma en constancia de la entrega (fs. 5).
En ese contexto se puede advertir que el presente caso el procesado no se hizo presente en la celebración de audiencia de acción de libertad y sin embargo el Juez de garantías dio lugar a la misma, tal actitud es incoherente, si el imputado se encontraba detenido es lógica la consecuencia de que sin la correspondiente orden de traslado del Juez de garantías y su notificación al Gobernador de la cárcel, no habría forma que pudiera hacerse presente, por lo que el Juez de garantías, tenía la obligación de conminar al Gobernador de la cárcel pública o Director del recinto penitenciario, para que disponga los recaudos correspondientes a fin de hacer efectiva la presencia del detenido en la audiencia de acción de libertad; asimismo, el juez o tribunal de garantías en su rol de juez constitucional, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, es por ello que todo el procedimiento debe ser aplicado sin ocasionar ningún tipo de perjuicio al imputado, es más procurar que las notificaciones a las partes del proceso, se realicen con la debida antelación y la diligencia respectiva, con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, a efectos de que el desarrollo del proceso se realice conforme a ley.
Por otra parte, se advierte que la Resolución que dictó el Juez de garantías, resulta incongruente en su parte resolutiva, porque a tiempo de denegar la acción de libertad, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales, ordenó que “el juez demandado, señale nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, debiendo celebrarse la misma dentro del parámetro de los tres días que correrán a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional, asimismo, señala que deberá generar las notificaciones en el día de ser notificado con la presente Sentencia”; es decir, que la incongruencia resalta a la luz cuando puntualiza los efectos de la decisión, que son opuestos a la propia decisión.
Respecto a la exigencia de que las resoluciones emitidas por los jueces guarden coherencia, entre los fundamentos jurídicos y la decisión o parte resolutiva, así como en la propia decisión, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, señaló lo siguiente:
“Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia. Uno de los casos más frecuentes de contradicción que se presenta es cuando la parte resolutiva de una resolución dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos o motivación dice lo contrario. Por ejemplo, en tratándose de resoluciones que resuelven acciones de libertad, la parte resolutiva deniegue la tutela y de la parte de los fundamentos jurídicos se deduzca lógica y jurídicamente la concesión; situación que ciertamente genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida. Contradicción que puede ser aclarada, a solicitud de parte o de oficio vía aclaración, enmienda y complementación conforme dispone el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”.
En el presente caso, la parte resolutiva de la Resolución de 7 de mayo pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, que declaró 'IMPROCEDENTE' la acción de libertad no guarda congruencia con los fundamentos jurídicos conclusivos a los que arribó.
En efecto, por una parte, afirmó que si bien en consideración al informe de la Jueza demandada 'corresponde ser anuentes con su posición respecto a la sobrecarga procesal, y no solamente a ella sino a todos los Jueces de Instrucción en lo Penal de la Capital, Jueces de Provincia, porque no es a propósito que se comete retardación de justicia, incumplimiento de deberes, sino que la realidad material supera la realidad ideal o legal que establece el ordenamiento jurídico'; sin embargo, más adelante fundamentó que siguiendo la línea jurisprudencial respecto a la celeridad sobre la consideración de solicitudes de cesación a la detención preventiva, debe dar la prioridad respectiva a la solicitada por el accionante teniendo en cuenta que la solicitó más de diez veces (…).
A lo que se suma que, la propia parte resolutiva también es incongruente, porque a tiempo de declarar 'IMPROCEDENTE' la acción de libertad, afirma que no se lesionó ninguno de los derechos del representado del accionante; sin embargo, contrariamente y -advirtiendo en los hechos lesión a derechos- ordenó en la misma parte resolutiva a la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital -ahora demandada- que restableciendo las formalidades legales del proceso, señale fecha y hora para definir la situación jurídica del imputado en el plazo no mayor a cinco días. Es decir, la incongruencia se verifica cuando los efectos de la decisión (orden de que la Jueza atienda solicitud de cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad) son contrarios a la propia decisión, que declaró su 'improcedencia', en inobservancia de lo dispuesto en el art. 71 de la LTCP.
Esa situación genera: i) Incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida; ii) No se apega a las formas de resolución de una acción de libertad según lo previsto por el art. 69.II de la LTCP, que son: conceder o denegar, sin que exista la forma de resolución de 'improcedencia', así como tampoco observa el contenido y forma de resolución regulado en el art. 70 de la LTCP; y, iii) Resta la efectividad en la protección constitucional”.
Por lo expuesto, se puede colegir que existen motivos suficientes y razonables para llamar la atención al Juez de garantías y con este antecedente cabe aclarar que las autoridades que ejercen como Jueces o Tribunales de garantías, se encuentran obligadas a llevar adelante el proceso cumpliendo a cabalidad el procedimiento que establece la norma y aplicando la razonabilidad si en el caso concreto correspondiere.
En consecuencia el Juezde garantías, denegar la tutela solicitada a pesar de no observar el principio de congruencia que deben tener las resoluciones, en parte obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR partela Resolución 14/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz; en consecuencia corresponde DENEGAR la tutela solicitada,con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y CONCEDER la tutela impetrada respecto a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, Valeria Salas Hurtado, sin responsabilidad y sin disponer la libertad de Roberto Peña Cañas.
2° Llamar severamente la atención al Juez de garantías por no adjuntar la prueba pertinente al objeto procesal, conforme el entendimiento contenido en la SCP 0087/2012 de 19 de abril y por emitir la parte resolutiva de la Resolución 14/2012 de 30 de octubre, sin tomar en cuenta el principio de congruencia (SCP 0747/2012 de 13 de agosto) por no haber dispuesto la presencia del imputado en la audiencia de consideración de la acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA