SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2511/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2511/2012

Fecha: 14-Dic-2012

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia

         De la interpretación sistemática de dichas normas se puede colegir que al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y la vida, el constituyente ha previsto un procedimiento específico para la acción de libertad, en diferentes circunstancias, es por ello que, una vez señalada la audiencia y el procesado se encuentra privado de libertad, el juez o tribunal de garantías tiene la obligación de disponer la notificación al encargado de la cárcel u otro lugar de detención, con el fin de que la persona detenida sea trasladada y esté presente a momento de la celebración de la audiencia; caso contrario si bien el art. 126.II de la CPE, dispone que “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (las negrillas son añadidas); asimismo el art. 49 inc.3) del CPCo, refiere que: “En caso de peligro resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia” (las negrillas son agregadas).

         En ese entendido se puede advertir que al no poder suspenderse la audiencia, existe la posibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías se traslade al lugar de su detención; es decir, que conforme se presente el caso según su análisis lógico, dicha autoridad tiene la facultad de tomar esa decisión; empero, en el caso de no haberse emitido y ejecutado la diligencia al gobernador de la cárcel o al lugar donde se encuentre detenido el procesado, es lógica la consecuencia de que el imputado no pueda estar presente en la audiencia señalada, pues ésta si bien no puede suspenderse, es clara la posibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías advertido del error del personal a su cargo, tome la decisión con absoluta celeridad, de que la audiencia se lleve a cabo en el lugar de su detención, por encontrarse de por medio su libertad, pero por tal situación no es permisible que se lleve a cabo la audiencia de acción de libertad, sin contar con la presencia del imputado, acompañado de su abogado defensor, puesto que se estaría vulnerando su derecho a la defensa, por un error que resulta ajeno a su voluntad.

         Ahora bien, en el presente caso el Juez de garantías mediante Auto de 29 de octubre de 2012, procedió a la admisión de la acción de libertad; sin embargo, en su parte in fine señaló que: “La autoridad recurrida deberá hacer comparecer a estrados judiciales al accionante Roberto Peña Cañas” (fs. 4) y se observa posteriormente que es notificado el imputado ahora accionante, con dicho Auto, en la persona de su abogado Abraham Quiroga Bonilla, quien firma en constancia de la entrega (fs. 5).

         En ese contexto se puede advertir que el presente caso el procesado no se hizo presente en la celebración de audiencia de acción de libertad y sin embargo el Juez de garantías dio lugar a la misma, tal actitud es incoherente,  si el imputado se encontraba detenido es lógica la consecuencia de que sin la correspondiente orden de traslado del Juez de garantías y su notificación al Gobernador de la cárcel, no habría forma que pudiera hacerse presente, por lo que el Juez de garantías, tenía la obligación de conminar al Gobernador de la cárcel pública o Director del recinto penitenciario, para que disponga los recaudos correspondientes a fin de hacer efectiva la presencia del detenido en la audiencia de acción de libertad; asimismo, el juez o tribunal de garantías en su rol de juez constitucional, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, es por ello que todo el procedimiento debe ser aplicado sin ocasionar ningún tipo de perjuicio al imputado, es más procurar que las notificaciones a las partes del proceso, se realicen con la debida antelación y la diligencia respectiva, con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, a efectos de que el desarrollo del proceso se realice conforme a ley.

         Por otra parte, se advierte que la Resolución que dictó el Juez de garantías, resulta incongruente en su parte resolutiva, porque a tiempo de denegar la acción de libertad, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales, ordenó que “el juez demandado, señale nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, debiendo celebrarse la misma dentro del parámetro de los tres días que correrán a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional, asimismo, señala que deberá generar las notificaciones en el día de ser notificado con la presente Sentencia”; es decir, que la incongruencia resalta a la luz cuando puntualiza los efectos de la decisión, que son opuestos a la propia decisión.