SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2511/2012
Fecha: 14-Dic-2012
denegó
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento del Santa Cruz, por Resolución 14/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 9 a 10 vta., en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, ordenando que el Juez demandado, señale nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, debiendo celebrarse la misma dentro del parámetro de los tres días que correrán a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional, asimismo manifiesta que deberá generar las notificaciones en el día de ser notificado con la presente Resolución; todo lo mencionado en base a los siguientes fundamentos: 1) Haciendo un análisis del expediente señala que cursa en obrados el escrito de 16 de octubre de 2012, presentado por Roberto Peña Cañas, donde solicitó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, por lo que mediante providencia de 17 del mismo mes y año, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, señaló audiencia para el miércoles 21 de noviembre de 2012; posteriormente mediante escrito de 25 de octubre de igual año, el imputado formuló recurso de reposición solicitando que se reponga el decreto de 17 de octubre y que se modifique el señalamiento antes de las setenta y dos horas; finalmente mediante providencia de 26 de octubre de 2012, la autoridad demandada revocó el decreto de 17 de octubre de 2012, y señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el 31 de octubre de 2012, a horas 10:30; y, 2) A pesar del señalamiento de audiencia contenido en la Resolución de 26 de octubre de 2012, observa que en el expediente no cursan las notificaciones pertinentes tanto al Ministerio Público, como al abogado del accionante, ni el oficio dirigido a la Gobernación de la cárcel pública para que remitan al encausado a la audiencia, situación que escapa al control de la autoridad demandada, puesto que se trata de una actividad administrativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- excepcionalmente en materia de hábeas corpus, puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad
- casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto
- Fragmento 17
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia
- i)
- 1°
- 2°