SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2515/2012
Fecha: 14-Dic-2012
1)
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-; presentaron informe escrito en forma conjunta cursante de fs. 124 a 131, manifestando: 1) El art. 417 del CPP, establece los requisitos para la formulación del recurso de casación, relativas al plazo y la exigencia de señalar la contradicción en términos precisos entre la resolución impugnada con el precedente contradictorio, siendo admisible como única prueba la copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente: 2) Conforme al art. 418 del CPP, se ingresó al examen de admisibilidad del recurso de casación, donde la recurrente Julia Macdonal Aliaga alegó ocho motivos, de los cuales cinco fueron admitidos y Agustina Remedios Machicado Aruquipa alegó tres motivos y dos fueron admitidos; 3) El motivo relativo al punto de la prescripción, no fue admitido para su análisis de fondo, porque la recurrente Julia Macdonal se limitó a invocar el AS 142 de 17 de marzo de 2008, sin explicar ni fundamentar la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, razón por la cual no correspondía pronunciamiento alguno, en el Auto Supremo que se impugnó; 4) Este Tribunal dio respuesta en forma conjunta a las dos apelaciones formuladas por ambas imputadas y se pronunció como correspondía respecto a todos los puntos impugnados; 5) La fundamentación de la sentencia fue correcta toda vez que se efectuó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme al art. 173 del CPP; 6) No es evidente que se haya incurrido en vulneración al derecho del debido proceso en lo referente al fundamento, porque la decisión está fundamentada y se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; 7) Tampoco se lesionó al debido proceso respecto a la congruencia, debido a que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, al emitir el fallo 13/2011, destinó el acápite cuarto a la exposición de motivos para la aplicación de la pena, estableciendo de manera clara, precisa y objetiva las circunstancias atenuantes y agravantes para la imposición de la sanción, así como respecto a la adecuación de su conducta al delito de estafa, al haberse precisado la forma cómo se produjo el engaño, el error y la disposición patrimonial de las víctimas; y, 8) Con relación a un supuesto incidente de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, no fue considerado ni resuelto por ese Tribunal, no fue alegado como motivo en los recursos de casación interpuestas por ambas imputadas, razón por la cual no correspondía pronunciamiento alguno en el Auto Supremo que ahora se impugna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.4. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.5. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios
- III.6. Análisis del caso concreto
- no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”
- manifiestan las accionantes que no hubiese dado “…el valor que corresponde a cada uno de los elementos de prueba, sobre todo al contrato privado de 18 de abril de 2006 y respecto a la validez del mismo…” (sic) (fs. 28)
- CONFIRMAR