SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2515/2012
Fecha: 14-Dic-2012
denegando
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 276/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 206 a 213 vta., denegando la tutela; con los siguientes fundamentos: a) No se aceptó en el AS 131/2012-RA la admisibilidad sobre la aplicación del término de la prescripción, debido a la negligencia de las recurrentes e inobservancia del tecnicismo recursivo al interponer el recurso de casación, sobre la inaplicabilidad correcta del término de la prescripción por parte del Tribunal de Sentencia Penal y por el Tribunal ad quem, que la competencia del Tribunal de casación tiene su límite en el Auto Supremo citado; b) En cumplimiento al art. 128 de la CPE, no se abre la competencia de este Tribunal de garantías para verificar el acto omisivo que vulnera el derecho del debido proceso referente a la igualdad ante la ley por estar rechazada su admisibilidad de la prescripción de la acción penal en el Auto Supremo Admisorio; c) El art. 417 última parte del CPP, indica que el precedente contradictorio, debe ser invocado en el recurso de la apelación restringida con términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, requisito que es carga del recurrente; d) No se ha interpretado en su legal dimensión la interrupción de la prescripción por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Segunda instancia, que según el art. 31 del CPP solo se interrumpe con la declaratoria de rebeldía, mas no así con la presentación de una denuncia o querella, que al no ser considerado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo, fue por inobservancia del tecnicismo recursivo al interponer el recurso de casación; e) Las recurrentes con relación al AS 131/2012-RA de 19 de junio, no han objetado a través del recurso de la complementación o enmienda en el momento oportuno, precluyendo este derecho al dejar que se ejecutorié dicho auto, ingresando con esa omisión a un acto admitido, consintiendo la inadmisibilidad de la prescripción en la consideración de fondo del recurso de casación; f) No existe una norma prohibitiva que impida una admisión parcial, ni existe norma imperativa prohibiendo este accionar del Tribunal Supremo de Justicia, respaldada por el art. 14.IV de la CPE; y, g) No se ha verificado la vulneración del derecho al debido proceso de igualdad ante la ley y la debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.4. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.5. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios
- III.6. Análisis del caso concreto
- no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”
- manifiestan las accionantes que no hubiese dado “…el valor que corresponde a cada uno de los elementos de prueba, sobre todo al contrato privado de 18 de abril de 2006 y respecto a la validez del mismo…” (sic) (fs. 28)
- CONFIRMAR