SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2515/2012
Fecha: 14-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Juan Lucrecio Mamani Argandoña y Gaby Cruz de Mamani contra Julia Macdonal Aliaga y Agustina Remedios Machicado Aruquipa, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz mediante Resolución 13/2011 de 2 de junio, las absolvió de la presunta comisión del delito de estelionato, pues los bienes ofrecidos eran de su propiedad, pero las declaró autoras del delito de estafa, puesto que consideró que al no haberse registrado estos bienes en las oficinas públicas, se habría inducido en error a los querellantes, condenándolas a pena privativa de libertad de cuatro años.
Advirtiendo en el contenido de la resolución serios defectos de fundamento, pues no se hizo una referencia puntual y crítica respecto a todas y cada una de las pruebas, interpusieron recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz pronunció el Auto de Vista 10/2012 de 20 marzo, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Resolución 13/2011, pero ese Tribunal ad quem incurrió en la severa infracción al debido proceso por inexistencia de fundamento o exhaustividad en el fallo, puesto que se limitan a decir que el fundamento es correcto, sin explicar en qué partes del fallo se halla este fundamento y qué expresiones del mismo, se consideran suficientes para cumplir lo observado por la parte.
Ante el pedido de extinción de la acción penal por prescripción, la Sala Penal Segunda, manifestó “el ilícito se consumó al momento de suscribirse el contrato en fecha 18 de abril de 2006 a lo que se debe añadir que la querella fue presentada tal como estableció el Tribunal de causa el 27 de abril de 2007 antes del vencimiento del plazo previsto por el art. 29 num.2) de la Ley 1970, por lo que corresponde, también, aplicar el Auto Supremo 042 de 18 de febrero de 2009, en el entendido que la prescripción se produce únicamente cuando desde el comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de iniciar el proceso se ha cumplido el lapso mercado por Ley para este efecto, consiguientemente, no se dio la pretendida prescripción” (sic). Tal razonamiento constituye una severa agresión al derecho a la igualdad ante la ley, pues la presentación de la denuncia o inicio del proceso, no está prevista por el legislador como causa de interrupción del instituto de la prescripción que establece el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las autoridades accionadas incluyen una causal de interrupción de la prescripción inexistente en el sistema normativo penal, utilizando al efecto un Auto Supremo que es evidentemente contrario a todo razonamiento de doctrina académica y jurisprudencial asentado.
Las accionantes interpusieron recurso de casación, por ser claras y evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal ad quem, no obstante las autoridades demandadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo (AS) 167/2012-RRC de 20 de julio, que sin reparar los agravios sufridos, mantiene incólume el Auto de Vista impugnado, incurriendo en los decimonónicos errores de la anterior Corte Suprema de Justicia, pues concluyen que el fundamento del Auto de Vista 10/2012 es correcto, sin explicar qué expresiones del mismo absuelven a satisfacción las pretensiones del apelante, asumen el decisorio de que todo está bien, sin explicar por qué está bien.
Asimismo en el otrosí cuatro del memorial de casación de la imputada Julia Macdonal Aliaga, se hace la advertencia de estar pendiente un incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, siendo esta pretensión de la acusada de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, sobre este aspecto tampoco se pronunció la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 167/2012-RRC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.4. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.5. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios
- III.6. Análisis del caso concreto
- no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”
- manifiestan las accionantes que no hubiese dado “…el valor que corresponde a cada uno de los elementos de prueba, sobre todo al contrato privado de 18 de abril de 2006 y respecto a la validez del mismo…” (sic) (fs. 28)
- CONFIRMAR