SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2551/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, a través del memorial que cursa de fs. 356 a 362 vta., refiere: a) El accionante pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 5 y 6 del DS 24205, por supuestamente vulnerar el “derecho” a la seguridad jurídica y el principio de reserva legal; sin embargo, sus fundamentos carecen de absoluta “técnica forense”, no se señala ni fundamenta, si la norma tachada de inconstitucional lo sería por su origen o por su contenido; b) El principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, que devienen del art. 410 de la CPE, impiden se puedan dictar leyes u otras normas contrarias a la Constitución Política del Estado, imponiendo a las autoridades la obligación de encuadrar sus actos a las reglas que dispone la norma fundamental, así como consiste en la estructura jurídica basada en niveles jerárquicos establecidos en función de los órganos emisores de las diversas normas, por lo que ninguna norma que se encuentre en un rango inferior puede oponerse a otra de rango superior; c) El principio de reserva legal, tiene como fundamento el art. 13.I de la CPE; al señalar que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos …”; de la misma forma, el art. 109.I dispone que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y el parágrafo II, señala que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley; conforme a dichas normas, los derechos fundamentales no son absolutos, sino que encuentran límites y restricciones en otros derechos, por lo que a fin de evitar un ejercicio arbitrario o abusivo, los derechos fundamentales deben ser regulados y limitados en función al interés social mediante ley; d) Sobre el “derecho” a la seguridad jurídica, si bien se encuentra mencionado en el numeral 2 del art. 9 de la CPE, responde a todo el ordenamiento jurídico y su aplicación a los casos concretos; e) El accionante considera que los arts. 2, 5 y 6 del DS 24205, contradicen los principios señalados; por cuanto, se estaría estableciendo nuevos hechos generadores y nuevos sujetos pasivos del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores por encima de la Ley de Reforma Tributaria, aspecto que no es evidente al existir una gran imprecisión por parte de la Sociedad representada por el accionante, ya que dicha norma no crea nuevos tributos, sino que desarrolla y reglamenta el señalado con el fin de la aplicación material y objetiva del mismo para su real recaudación; f) Las normas reglamentarias, objeto de la presente acción, detallan los supuestos que devienen de la realidad social en cuanto al tratamiento del derecho propietario de vehículos, impidiendo la evasión impositiva; norma que es producto de la aplicación de normas jerárquicamente superiores como los arts. 108.7 y “198 num. 19” de la CPE; así como de los arts. 6.I.1 y 8.II del CTB; g) Si bien de acuerdo a la SC 0069/2006 de 8 de agosto, se pueden imponer límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones sólo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal, por ello en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resulta lesionado el principio de reserva legal, cuando una norma inferior a una ley impone limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Norma Suprema o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; al contrario, no resulta lesionado dicho principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal y dicha ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior; h) El art. 1 del DS 24205, delimita con claridad la norma reglamentaria, al señalar como el objeto, que el impuesto creado en el Capítulo II del Título IV de la LRT, grava a la propiedad de vehículos automotores, registrada dentro de la jurisdicción municipal respectiva; asimismo, el art. 2 del referido Decreto Supremo, cumpliendo de manera efectiva dicha disposición legal y materializando el principio de jerarquía normativa, confirma el hecho generador del IPVA, cual es el ejercicio del derecho de propiedad, pero conforme a la realidad económica y social, incluye la posesión de vehículos automotores, aspecto que no trastoca la citada ley, sino precisa su objeto para hacerla efectiva, como todo reglamento; i) Gran parte del parque automotor no se encuentra registrado a nombre de la persona natural o jurídica que real, efectiva y materialmente la posee, lo cual de no estar previsto, se constituiría en una fuente de evasión impositiva, trastocando el régimen tributario, afectando a los Gobiernos Municipales; la realidad muestra que con el uso de simples recibos, minutas o mediante poderes, se procede a transferir vehículos, sin que se llegue a cambiar el registro de los mismos, lo cual no puede evitar se cobre este impuesto, porque siendo un vehículo siempre habrá alguien quien lo posea; j) Los arts. 5 y 6 del DS 24205 prevén que los sujetos pasivos, alegando la no perfección de su derecho propietario, evadan su responsabilidad tributaria, por ello los tenedores, poseedores o detentadores, adquieren la calidad de terceros responsables, dándoles la posibilidad de ejercer la repetición, sin transgredir ni mutar la relación jurídico tributario del impuesto, ello porque en caso de venta u otra forma de transmisión de la propiedad, la misma se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes; k) Los arts. 2, 5 y 6 del DS 24205, no lesionan el principio de jerarquía normativa; por cuanto, no se opone a una de rango superior ni a la Constitución Política del Estado, sino proporciona un respaldo reglamentario para que no se produzca un vacío jurídico que pueda dar lugar a la evasión impositiva; l) La legislación tributaria y su reglamentación evolucionaron con la única finalidad de hacer efectiva la política fiscal del Estado, por ello debe desarrollar medios idóneos y seguros que promuevan el cumplimiento en el pago de tributos, sin que existan medios oscuros o subrepticios de interpretación o deformación de figuras legales que promuevan la defraudación tributaria; y, m) Pretender expulsar del ordenamiento jurídico una norma reglamentaria que tiene como fin evitar la defraudación tributaria, causaría un inevitable vacío jurídico, con perjuicios difícilmente calculables en relación a los actos administrativos relativos al cobro del IPVA, por ello y con el fin de preservar la paz social y seguridad jurídica, se considera pertinente, legal, legítimo y constitucional conservar los arts. 2, 5 y 6 del DS 24205, en el ordenamiento jurídico boliviano; debiendo igualmente tomar en cuenta los graves daños al Estado en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad del referido Decreto Supremo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- la ley es necesaria para la creación y modificación de los tributos
- propietarias
- hecho generador
- rechazó
- revocó
- a)
- ARTÍCULO 5º.
- ARTÍCULO 6º. BIENES COMPUTABLES.-
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es una acción en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas …
- III.2. Naturaleza y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- disposición legal que ha creado, modificado o suprimido un tributo, porque en su formación o contenido material contradice o vulnera los principios, declaraciones o preceptos de la Constitución Política del Estado, es decir se discute su esencia formal, sin embargo, puede también presentarse una incompatibilidad constitucional relacionada a que no obstante la disposición legal hubiese sido aprobada por autoridad competente y cumpliendo los procedimientos establecidos para su formación, es inconstitucional debido a que alguna de sus normas es contraria a las disposiciones de la Constitución, en esta situación se estaría cuestionando el contenido material de la disposición
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- posesión de vehículos automotores
- Fragmento 24
- improcedencia
- IMPROCEDENTE