SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2551/2012
Fecha: 21-Dic-2012
hecho generador
Afirma que los arts. 2, 5 y 6 del citado Decreto Supremo impugnado, modifican, cambian y crean el hecho generador, así como los sujetos pasivos del IPVA, establecido en el art. 58 de la LRT; pues dicha Ley establece como hecho generador de ese impuesto, el ejercicio del derecho de propiedad de cualquier vehículo automotor, por ende, los sujetos pasivos de ese impuesto son las personas y sucesiones indivisas propietarias de vehículos automotores. Sin embargo, el art. 2 incluye dentro del hecho generador de este impuesto la posesión de vehículos automotores, cuando la ley establece que el hecho generador es la propiedad. Asimismo, la violación se concreta igualmente en la descripción del sujeto pasivo del tributo, ya que los arts. 5 y 6 del Decreto, al margen de los propietarios, incorpora como sujetos pasivos y responsables del pago del IPVA a los tenedores, poseedores o detentadores, (bajo cualquier título) de vehículos automotores; señalando el art. 6, que el responsable del pago, será el comprador que al 31 de diciembre tenga a su nombre la factura de compra o minuta de transferencia. Si bien el art. 63 de la LRT, faculta al Poder Ejecutivo actualizar anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los arts. 57 y 61 de dicha Ley, ello no le faculta a modificar el hecho generador, menos definir e incorporar nuevos sujetos pasivos
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- la ley es necesaria para la creación y modificación de los tributos
- propietarias
- hecho generador
- rechazó
- revocó
- a)
- ARTÍCULO 5º.
- ARTÍCULO 6º. BIENES COMPUTABLES.-
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es una acción en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas …
- III.2. Naturaleza y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- disposición legal que ha creado, modificado o suprimido un tributo, porque en su formación o contenido material contradice o vulnera los principios, declaraciones o preceptos de la Constitución Política del Estado, es decir se discute su esencia formal, sin embargo, puede también presentarse una incompatibilidad constitucional relacionada a que no obstante la disposición legal hubiese sido aprobada por autoridad competente y cumpliendo los procedimientos establecidos para su formación, es inconstitucional debido a que alguna de sus normas es contraria a las disposiciones de la Constitución, en esta situación se estaría cuestionando el contenido material de la disposición
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- posesión de vehículos automotores
- Fragmento 24
- improcedencia
- IMPROCEDENTE