SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2577/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
Diego Alejandro Mark Baldivieso, abogado apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General a.i. del SENASIR, según testimonio 889/2012 de 10 octubre, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 89 a 92 vta., ratificando el mencionado informe en audiencia manifestó que: a) La Secretaría Nacional de Pensiones por Resolución Secretarial 10.0.0.0087 de 21 de julio de 1997, aprobó el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, que en su art. 33 dispone que: “Se reconocerá renta vitalicia al viudo si tuviera al menos 55 años de edad a la fecha de fallecimiento de su mujer…”, que conjuntamente el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP.1996)y el art. 316 del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997, que reglamenta dicha ley, forman parte integrante del ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad social a largo plazo del antiguo sistema de reparto; b) Respecto al requisito de la edad para acceder a una renta de vejez, en el sistema de reparto se establece que no fue sujeto a modificación, conforme el art. 97 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, que establece la edad de 55 años para el hombre; asimismo, el DL 13214, en su art. 36 establece la misma edad para acceder a la renta de vejez; c) Del análisis del caso en cuestión, se tiene que la titular de la renta Evarista Huanca Apaza, consiga en su certificado de fallecimiento como fecha el 9 de enero de 2011, y de acuerdo al certificado de nacimiento de Juan Maraza Quispe, consigna como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1962, por lo que el al momento de la muerte de la rentista el accionante contaba con 49 años de edad, aspecto que le impide acceder a la renta de viudedad, conforme la normativa desarrollada ut supra, disposiciones especiales que rigen en materia seguridad social, aplicables con preferencia de acuerdo al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial; d) El art. 39 del DL 13214, establece reformas al antiguo sistema de reparto, señalaba que la renta de viudedad se concederá a la viuda independientemente de su edad, sin hacer referencia al viudo, por lo que dicha disposición legal no derogó el art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS), como se desprende del art. 90 del referido Decreto Ley, aspecto que ratifica la vigencia del art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas; en el mismo sentido, el art. 14 del DL 14643 de forma complementaria dispone lo mismo con relación a la renta vitalicia; e) El art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, así como el art. 51 del CSS, de acuerdo al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), gozan de la presunción de constitucionalidad establecida al efecto, de lo cual se infiere que se encuentran vigentes e integradas en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto de aplicación preferente en el presente caso; f) El accionante erróneamente activa la acción de amparo constitucional, por lo que siendo el tema controvertido la legalidad del art. 33 del mencionado Manual de Prestaciones de Rentas, la vía legal pertinente es la acción de inconstitucionalidad, de conformidad al art. 132 de la CPE; y, g) Todas las notas presentadas por el accionante fueron directamente al Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, instancia que no tiene competencia en materia de calificación de rentas del sistema de reparto, conforme el art. 55 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, no encontrándose entre sus atribuciones la supervisión ni revisión de las actuaciones que realiza el SENASIR; no obstante de ello, todas las notas presentadas por el accionante a dicho Viceministerio, fueron respondidas por el SENASIR, aspectos con las cuales se acredita la inexistencia de vulneración del derecho a la petición; por lo que solicita se declare improcedente la acción interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supremacía constitucional, el control tutelar de derechos y garantías constitucionales y la acción de amparo constitucional
- III.2. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”'
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- III.3. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- III.4. Las formas de resolución en los recursos administrativos
- III.5. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR