SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2577/2012
Fecha: 21-Dic-2012
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2011, ante el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, el accionante formuló queja y en función a la documentación adjunta, solicitó se dé curso a la renta de derecho habiente (fs.1 a 6). El mencionado petitorio mereció respuesta por parte del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, mediante cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0413/2011 de 25 de agosto, mismo que no se pronuncia sobre la solicitud, limitándose a adjuntar el “INFORME T.S. y DERECHOHABIENTES N° 009/11” de 10 de agosto, elaborado por SENASIR, negando su solicitud (fs. 7). En ese sentido, el mencionado informe refiere que de acuerdo al procedimiento de trabajo y derechohabiente, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 135/2010 de 30 de junio, establece que el varón que solicite renta al fallecimiento del titular, deberá contar con 55 años de edad mínima, razón por la que no procedía la recepción ni la inserción en el sistema de trámite presentado por el solicitante (fs. 43 y 44).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supremacía constitucional, el control tutelar de derechos y garantías constitucionales y la acción de amparo constitucional
- III.2. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”'
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- III.3. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- III.4. Las formas de resolución en los recursos administrativos
- III.5. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR