SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2577/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2577/2012

Fecha: 21-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la documentación arrimada, señala que era esposo de la rentista Evarista Huanca Apaza, quien falleció el 8 de enero de 2011, motivo por el que en marzo de igual año, se apersonó a las oficinas del SENASIR, a objeto de iniciar el trámite de derechohabiente para que se le otorgue renta de viudedad; sin embargo los funcionarios de la entidad se negaron a recibir su solicitud, con el argumento que su persona no tenía la edad para acceder a dicha renta.

Ante esa negativa, mediante memorial de 25 de mayo de 2011, recurrió en queja ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, amparado en el art. 39 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que abolió el requisito de edad para acceder a la renta de viudedad, pidiendo se dé curso a su solicitud; no obstante, luego de tres meses, el 31 de agosto del mismo año, el indicado Viceministro le respondió mediante cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0413/2011 de 25 de agosto, ratificando la negativa, en virtud del art. 33 del Manual de Prestaciones. Por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, al amparo de la Ley del Procedimiento Administrativo, toda vez que la respuesta y el informe evacuado por el SENASIR, se basa en una disposición administrativa (Resolución Secretarial), que de ninguna manera puede sobreponerse a lo previsto en el Código de Seguridad Social, sus reglamentos y Decretos Leyes, que establecieron importantes modificaciones al sistema de reparto, razón por la que no existe el requisito de edad para el cónyuge supérstite.

En ese entendido, su recurso de revocatoria fue resuelto por cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0672/2011 de 22 de diciembre, en el que se adjunta el informe 025/2011 de un funcionario subalterno del SENASIR, señalando que el mismo debe fundamentarse en una resolución y no en un informe, mucho menos en una respuesta escrita, de lo cual se evidencia su desconocimiento del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual dispone que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente. Asimismo, los demandados sostienen que la única vía para estos trámites es el recurso de reclamación que procede para resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas; sin embargo no se percatan que la referida Comisión no tuvo la posibilidad de analizar su caso, precisamente por la negativa a recepcionar su trámite.

Mediante memorial de 29 de diciembre de 2011, ante la ratificación de las ilegalidades por parte del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, interpuso recurso jerárquico de acuerdo a lo previsto por el art. 66.III y IV de la LPA, por lo que correspondía que se remitan obrados a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en este caso al Ministro de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, en total inobservancia de la norma, el recurso fue remitido nuevamente al SENASIR, cuyo personero se limitó a señalar que el sistema de reparto tiene sus propias normas, y que no corresponde atender el recurso jerárquico, sin percatarse que la reclamación administrativa fue iniciada ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, que como instancia administrativa se halla sujeta al procedimiento administrativo, según lo previsto en el art. 2 inc. a) de la LPA. En ese sentido, frente a la comunicación del Viceministerio de Pensiones por cite MEFP/VPSF/DGP/USR 0116/2012 de 2 de febrero, reiteró que se remitan antecedentes ante la MAE mediante memorial de 7 de marzo de 2012, ya que el plazo de noventa días para resolver el recurso jerárquico estaba corriendo, situación que en definitiva no aconteció.

Refiere que, el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, al limitarse a recabar informes y transmitir su contenido, sin emitir la resolución correspondiente, ha violentado su derecho a obtener una respuesta motivada. Asimismo, una vez formulado el recurso jerárquico, la autoridad demandada al no haber remitido los antecedentes a la MAE conforme el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, colocándolo en estado de indefensión y en consecuencia vulnerando su derecho a la petición.

Finalmente, indica que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que no se pronunció resolución expresa concediendo o rechazando su solicitud, es más se le negó la recepción de la misma, por lo que al no contar con un respaldo documental de la negación de su derecho, se le imposibilitó la interposición de los recursos de reclamación y apelación previstos en el Código de Seguridad Social, generándole indefensión.