SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2577/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Del estudio y análisis de la presente causa, se establece que el accionante, en el mes de marzo de 2011, se apersonó ante las oficinas del SENASIR, para iniciar el trámite de derechohabiente, a objeto que se le otorgue renta de viudedad, toda vez que su esposa y rentista Evarista Huanca Apaza falleció el 8 de enero de 2011; sin embargo los funcionarios de la entidad se negaron a recibir su solicitud, con el argumento que su persona no tenía la edad para acceder a dicha renta, y en consecuencia no se inició el trámite referido.
En ese entendido, se evidencia que ante la negativa de recibir su solicitud de trámite, el accionante el 25 de mayo de 2011, interpuso queja mediante memorial ante el Viceministro de Pensiones y Servicio Públicos, impetrando se dé curso a su solicitud de renta de derechohabiente (fs. 5 y 6); queja que mereció respuesta mediante nota del 25 de agosto, el cual no se pronuncia directamente, sino que remite la respuesta a un informe de 10 de agosto elaborado por el SENASIR, ratificando la negativa, por no contar con 55 años de edad (fs. 43 y 44). Por tal razón, el accionante mediante memorial de 14 de septiembre de 2011, formuló recurso de revocatoria ante el indicado Viceministro, contra la referida nota de 25 de agosto (fs. 8 y 9 vta.), que tampoco ameritó un pronunciamiento directo por parte de la autoridad demandada, sino que nuevamente se remitió a otro informe del SENASIR de 22 de diciembre del mismo año, concluyendo que el recurso de revocatoria debe fundarse en una resolución y no en un informe, mucho menos en una respuesta escrita, por lo que hace inviable su solicitud tanto en la forma como en el fondo (fs. 12 a 16).
Ante la reiterada negativa por parte del Viceministro de Pensiones y Servicio Públicos, el accionante presentó recurso jerárquico contra el mencionado cite de 22 de diciembre de 2011 (fs. 17 a 21); mismo que no mereció un pronunciamiento directo, sino una nota de 16 de febrero de 2012, que remite la respuesta a otra nota del SENASIR de 7 de febrero de igual año, indicando que el sistema de reparto tiene disposiciones y procedimientos específicos, que por ser especiales son de preferente aplicación a la ley general, que no contemplan los recursos de revocatoria y jerárquico (fs. 23). Por ello, Juan Maraza Quispe, solicitó el 7 de marzo de 2012, se remitan antecedentes al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de que éste conozca y resuelva el recurso jerárquico interpuesto (fs. 25 y 26 vta.); requerimiento que al igual que anteriores casos no mereció una respuesta directa y fundamentada por la autoridad demandada, sino un cite de 2 de abril de 2012 (fs. 27).
De lo expuesto, se concluye en primer lugar, que la negativa del SENASIR a recepcionar la solicitud del accionante para iniciar su trámite de derechohabiente, constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que inviabiliza toda posibilidad de que la misma pueda ser analizada y/o reconsiderada, aspecto que se adecúa a lo establecido en el art. 56.II de la LPA, que dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente, a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa; por consiguiente, procedían en el presente caso los recursos administrativos previstos en el numeral II del indicado artículo, por lo que son aplicables los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, estableció que: ”De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables”.
Asimismo, debe traerse a colación que el art. 2 de la LPA, señala con claridad el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, disponiendo que: “I. La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SEREFI y SIRENARE (…) IV. Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley”, razón por la que las autoridades demandadas, erróneamente manifiestan que no les es aplicable la normativa citada, desconociendo que los recursos propios del sistema de reparto, como ser el recurso de reclamación, se habilita una vez que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emite resolución, situación que nunca se verificó en el caso en estudio, ya que la solicitud jamás ingresó al sistema, mucho menos llegó a conocimiento de dicha Comisión, imposibilitando al accionante el agotar la vía administrativa en el ámbito de la seguridad social.
Por otra parte, el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, al no pronunciarse directamente sobre el recurso de revocatoria invocado por el accionante, en las formas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo mediante resolución fundamentada, conforme se explicitó en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo; así como al no haber remitido el recurso jerárquico ante la MAE para que ésta conozca y se pronuncie conforme a derecho, ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso del accionante, razón por la que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supremacía constitucional, el control tutelar de derechos y garantías constitucionales y la acción de amparo constitucional
- III.2. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”'
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- III.3. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- III.4. Las formas de resolución en los recursos administrativos
- III.5. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR