SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2577/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. Las formas de resolución en los recursos administrativos
El art. 61 de la LPA, respecto a las formas de pronunciamiento dentro de los recursos administrativos establece lo siguiente: “Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el Artículo 11° de la presente Ley”. De ello, se extrae que las formas de resolución previstas en el procedimiento administrativo, en materia de recursos, pueden ser confirmando o revocando la resolución impugnada (total o parcialmente); o bien desestimando el recurso cuando concurra alguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados por la norma citada (impugnación fuera de término, incumplimiento de formalidades expresamente señaladas para el recurso o inexistencia de legitimación); extremos que constriñen a la autoridad administrativa en materia de impugnación a pronunciarse dentro de las formas expresamente establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya fundamentación también deberá guardar coherencia con la forma de pronunciamiento expresada en la resolución y dentro de los alcances del art. 61 de la LPA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supremacía constitucional, el control tutelar de derechos y garantías constitucionales y la acción de amparo constitucional
- III.2. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”'
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- III.3. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- III.4. Las formas de resolución en los recursos administrativos
- III.5. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR