SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2581/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.2. Las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente aplicables al presente caso
El art. 231 del CNNA, señala que: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269 inc.12) del CNNA le reconoce; estas medidas, sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Por su parte, el art. 233 del CNNA al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala que se constituye en una “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
El art. 234 del CNNA, con carácter general dispone: “(Aprehensión por Fiscal), El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”. De acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas. El fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA),
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- Presunción de minoridad
- La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- III.2. Las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente aplicables al presente caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- III.3.1. En cuanto a las actuaciones del Fiscal de Materia y el funcionario policial
- III.3.2. En cuanto a las actuaciones de la Jueza Penal cautelar de Quillacollo
- REVOCAR