SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2586/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
El accionante, por sus representados en audiencia, ratificó el tenor integro de la demanda, sosteniendo: 1) Las declaraciones tomadas por el Ministerio Público no acreditaron que sus representados estuvieron en el lugar de los hechos; 2) La imputación hace una colecta de los hechos, pero no efectúa una relación del dictamen pericial balístico y del informe psicológico, además que no precisa quienes participaron en el hecho delictivo; 3) La juzgadora debió dar un tiempo razonable al abogado defensor de los imputados para que éste prepare su defensa; y, 4) El Juez no podía imponer un Defensor de oficio, sin antes conminar al abogado particular a que se apersone al juzgado y en caso de no concurrir aplicar el art. 105 del CPP.
Prudencio Flores Barrancos, Fiscal de Recursos, en audiencia argumentó: 1) En cuanto a la participación de Yenny Prado Saavedra, no existe ilegalidad al haber dispuesto la corrección de ciertos actos realizados por el Ministerio Público, siendo ello más bien en beneficio de la legalidad; y, 2) Se cuestiona la designación del Defensor de oficio y su posterior actuación, ya que éste no solicitó un tiempo prudente para asumir la defensa, situación que si bien escapa al actuar del operador de justicia; sin embargo, existen sentencias constitucionales que establecen que se debe dar el tiempo prudente a los defensores para que conozcan los hechos que se atribuye a sus defendidos para que puedan asumir la defensa, situación que no fue observada por la Jueza Karina Estela Barea Márquez, más aún si se trata de un tema complejo como el presente que cuenta con pluralidad de sujetos procesales imputados. En base a ello, señaló por que se conceda la tutela a fin de que se reinstale nueva audiencia de consideración de medidas cautelares
El accionante por sus representados, denuncia la lesión del derecho a la libertad de sus defendidos, por cuanto: 1) Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto permitió que Humberto Parra, Fiscal adscrito a la FELCC subsanara la imputación formal presentada el 27 de enero de 2011, cuando debió rechazarla por ser contradictoria y no cumplir con la previsión de los arts. 301 y 302 del CPP; y, 2) Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, designó defensora de oficio a pesar de que ellos contaban con un abogado particular, habiendo dispuesto la prosecución de la audiencia de medidas cautelares programada para el 9 de mayo de 2011, con la designación en el mismo acto del abogado Alfredo Ayala como nuevo defensor de oficio de los ahora accionantes, ocasionándoles total indefensión, ya que no existió una verdadera defensa técnica porque éste desconocía los antecedentes del hecho, convalidando así el pronunciamiento de la Resolución 221/11 de 9 de mayo, que dispuso su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 16
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Legitimación pasiva en las acciones de libertad
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º