SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2608/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2608/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.3.1. Supuestos para la declaratoria de rebeldía

En cuanto a los puestos para la declaratoria de rebeldía, el art. 87 del CPP estableció: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2)  Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla con un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

Por lo expuesto; y, tomando en cuenta lo alegado por el accionante de que existiría un impedimento justificado, cabe hacer una análisis del primer supuesto contenido en el art. 87 del CPP para establecer cuándo existe una causal justificada que impida al sindicado presentarse al llamado de la autoridad jurisdiccional.

Para su esclarecimiento, es necesario tener en cuenta que para la conformación de una sociedad justa y armoniosa con plena justicia social (art. 9.1 de la CPE) toda persona que se encuentra involucrada en un proceso penal está obligada a presentarse ante la autoridad jurisdiccional que lo convoque las veces que sea requerida, puesto que de su participación depende la continuidad del proceso hasta llegar a una resolución judicial que absuelva o condene a la persona o las personas inculpadas de un delito.

La jurisprudencia constitucional citada, al igual que nuestro Código de Procedimiento Penal, coincide al afirmar que quien fue convocado por una autoridad competente puede evitar la declaratoria de rebeldía y sus efectos, demostrando la existencia de una fuerza mayor o justificación legítima (SCP 0811/2012).

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio define al caso fortuito -o fuerza mayor- de la siguiente manera: “Llamase así el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor (v), ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares”.