SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2608/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2608/2012

Fecha: 21-Dic-2012

la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia

En cuanto al impedimento alegado por el accionante manifestar que ésta no se encuentra acorde a la previsión del art. 88 del CPP que exige que sea debidamente justificado acreditándose la existencia de caso fortuito o fuerza mayor conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3.1, dicho de otra manera, Oscar Chávez Clavijo a momento de presentar el memorial de 14 de julio de 2011, solicitó la suspensión de la audiencia fijada para ese día en razón a que debía acudir al taller de capacitación de gerentes de administración y finanzas a efectuarse del 14 al 21 del mismo mes y año en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, anteponiendo sus intereses personales de formación académica por sobre el fin esencial del proceso penal que es la resolución de la causa con prontitud y celeridad; asimismo, con la presentación del citado escrito dio por hecho que debía otorgársele el plazo prudencial para retornar y proseguir con el juicio después, olvidando que ello ocurre sólo cuando existe una causa irresistible que no ha podido prever o que de haberlo previsto no ha po dido evitarlo, circunstancia que en el presente caso no ocurre; en efecto, el acta de audiencia de 14 de junio de 2011 evidencia que el accionante sabía con anticipación sobre la prosecución del juicio oral para el 14 de julio de igual año, por lo que al haber decidido acudir al taller de capacitación de gerentes de administración y finanzas organizado por “abt Associattes Inc” provocó su propia indefensión. Al respecto la SC 0919/2004-R de 15 de junio, estableció: “…ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que: ´la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de voluntad…´” (las negrillas están incluidas).