SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2619/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente y de acuerdo a los antecedentes se evidencia que los accionantes en base a los informes del Batallón de Seguridad de El Alto dependiente de la Policía Nacional y funcionarios de PRODEM S.A. fueron objeto de un proceso sumario interno, siendo así que la Comisión Mixta a través de la RA 09/2012 de 11 de julio, resolvió su despido por incurrir en infracciones graves y muy graves del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad bancaria y por las causales del art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DR; toda vez, que su accionar estuvo enmarcado dentro las previsiones de los arts. 91; 106 núm. 7, 21, 30, 32 y 34; 126 núm. 1, 3, 7, 10, 15 y 21; y 127.5 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha institución. Una vez notificados con la RA 09/2012 acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación y a pesar de que la empresa demandada interpuso recusación contra la Inspectora del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, éste procedió a emitir las Resoluciones J.D.T.L.P.48-VI-CPE/DS 0495/FJLC/042/2012; 043/2012 y 014/2012 todos de 26 de julio, conminando a PRODEM S.A. a la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente de trabajo y al puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, por lo que el 2 de agosto del mismo año, la entidad demandada planteó recurso revocatorio, el cual fue rechazado por Auto de 16 del mismo mes y año, presentando después recurso jerárquico el 27 de agosto de 2012.
Ahora bien, el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala expresamente que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, siendo así, que las supuestas causales de infracción como el presente caso, se debió haber llevado adelante ante un juez en materia laboral.
Asimismo, de acuerdo al art. 49.III de la CPE, que protege la estabilidad laboral, se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; consecuentemente la vulneración de este derecho afecta claramente a otros derechos fundamentales como el derecho a la vivienda, la salud, la vestimenta y la educación. De la misma forma, en el caso analizado, se evidencia que la entidad demandada interpuso recurso revocatorio y jerárquico ante la Jefatura Departamental de Trabajo y Ministerio de Trabajo y Previsión Social respectivamente, quienes dieron respuesta al primer recurso, respecto a la solicitud de reincorporación a su fuente laboral de los accionantes, sin haber acudido ante el juez laboral.
Consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció tres supuestos por el que la acción de amparo constitucional no puede ingresar al análisis de fondo, así el tercer supuesto señala: “3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (SCP 0177/2012), razón por la cual corresponde a los accionantes antes de activar la acción de amparo constitucional acudir a la judicatura laboral, para que se reparen los actos denunciados como vulnerados y si en esta instancia no son reparados recién podrán acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada. Aclarando que el presente fallo está relacionado exclusivamente con el contenido de la demanda y la pretensión de los accionantes; ya que si bien se mencionaron aspectos sobre la tramitación del proceso sumario interno, éstos no son parte de la misma, por cuyo mérito se salvan los derechos de los accionantes para hacerlos valer en la vía constitucional u ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR