SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2012

Fecha: 16-Mar-2012

i)

El Juez de Partido y Sentencia de la provincia Ichilo, con asiento fijo en la localidad de Yapacaní, constituido en juez de garantías, pronunció la Resolución de 11 de enero de 2012, en la que “deniega” la acción de libertad interpuesta por Gustavo Helguero Cuentas en representación sin mandado de  Nelson Ortega Jaldín, Erwin Cara, Jorge Rivero Rivera, Edwin Corait Flores, Ramón Domínguez Vilchez, Juan Colque Paco, Donato Ayaviri, Leinar Condori, José Luis Espinoza Cruz, Javier Valencia Valencia, Lino Salguero Yucra, Marco Antonio Serrudo Martínez, Nemias Serrudo Martínez, Noel Guzmán Serrudo, Juan Colque Paco, Wilber Rojas Mamani, José Mita Chuve, Alejandro Huarayo Villca, Miguel Ángel Rotondo Barrero, Moises Serrano Mamani, Juan Cailo Heredia, Parla Parra López, Teófilo Fernández Figueroa, Víctor Fernández Figueroa, Luciano Aramayo Rocha, Juan Guillermo Sánchez, Edilberto Cayampi Machaca y Henry Jhonny Inturias Espinoza contra Felipe Antonio Molina Flores, Fiscal de Materia de Yapacaní y Ramiro Quisbert Chipana, Comandante de la Policía de la provincia Ichilo-Yapacaní. Conteniendo el fallo dictado los siguientes argumentos: i) Solo opera la acción de libertad cuando los accionantes han utilizado todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de defensa, y a pesar de haber agotado todas las vías procesales especificas, sus derechos no fueron restituidos. ii) Conforme lo señala la SC 080/2010-R de 3 de mayo, cuando aún no existe imputación formal, ni aviso de inicio de investigación, y se evidencia vulneración de derechos, estos deben ser puestos en conocimiento del Juez cautelar, que es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Por lo que, el accionante debió presentar de inmediato su reclamo ante el Juez cautelar, no resultando viable acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, para activar la garantía establecida por el art. 125 de la CPE.