SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0034/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.2. El deber legal de excusa para Juez en materia penal
El art. 318 del CPP indica que: “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el art. 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso”. De la norma citada se infiere que, si la autoridad jurisdiccional incurre en algunas de las causales contempladas en el art. 316 del CPP, está constituido, por la naturaleza del cargo, a apartarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de preservar la garantía del juez imparcial, entendida como tercero ajeno al conflicto y a las partes, garantía que se encuentra consagrada en el art. 120.I de la CPE, que a su vez forma parte integrante del derecho y garantía del debido proceso, plasmado en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El alcance y finalidad de la acción de libertad.
- III.2. El deber legal de excusa para Juez en materia penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- situaciones de hecho que en consecuencia, convierten a los medios previstos en el procedimiento ordinario, dentro de la problemática planteada, en inoportunos e ineficaces en la tutela del derecho a la libertad de la accionante; ello con mayor fundamento si se considera que el mismo se encontraba suprimido en base a actuaciones emanadas por una autoridad cuya imparcialidad era cuestionada y, que teniendo la obligación legal de excusarse, no lo hizo, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional
- 1º.-