SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2012
Fecha: 26-Mar-2012
a)
Lilian Paredes Gonzáles, autoridad demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 118 vta., señalando: a) No participó en la emisión de ninguna resolución dentro del referido proceso laboral; b) Si bien la Sala Plena emitió la Resolución 4/2009, pero ella fue disidente; y, c) De ello se infiere que no incurrió en acciones y omisiones ilegales, solicitando se deniegue la presente acción respecto de su autoridad.
La tercera interesada Aydeé Nava Andrade, mediante su apoderado presentó informe escrito cursante de fs. 127 a 129 vta., indicando lo siguiente: a) Los accionantes se olvidan que al haber sido excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, los funcionarios municipales por ser públicos, no le es aplicable el art. 6 de la LAC, es mas, taxativamente los excluye, por lo que se abre la aplicación del art. 62 de la citada Ley, al haberse emitido un Laudo Arbitral contrario al orden público en franca violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y porque no era materia arbitrable que contemple a una institución pública -no empresa privada-; b) El Tribunal al dictar el Auto de Vista 317/2008, dispuso que en el día se devuelva el expediente a la Jueza a quo a fin de que radique la causa y prosiga hasta su conclusión, que de ninguna manera constituye un acto ilegal que la Jueza asuma conocimiento del recurso de anulación; c) La determinación tomada en el Auto de Sala Plena, se ajusta a los datos del proceso y a la normativa que se ha sujetado, por lo que las aseveraciones de los accionantes no tiene ningún asidero legal; y, d) No es evidente que a los accionantes no se le haya dado el derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta al juez natural, que en la causa que se ventila como es el recurso de anulación, la Jueza demandada al admitir la compulsa adquirió la competencia, circunstancia ratificada por los Vocales de la Sala Civil Segunda y Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por lo que solicita se declare “improcedente” la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- conceden
- I.3 Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. El juez natural en su elemento competencia y su protección vía amparo constitucional
- la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- Fragmento 24
- III.3. El caso en análisis
- III.4.
- III.5. Otras consideraciones
- concedido
- 1º REVOCAR
- 2º