SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2012

Fecha: 26-Mar-2012

conceden

Mediante Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 149 a 154 vta., los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, conceden la tutela solicitada, y en su mérito: 1) Deja sin efecto los Autos de 24 de septiembre y 6 de octubre, ambos del 2008, emitidos por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que dicte nueva resolución conforme a derecho; 2) Asimismo, los Autos de Vista 317/2008, 330/2008, emitidos por la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, así como los Autos 4/2009 y 6/2009, dictados por Sala Plena; y, 3) Con responsabilidad para la Jueza que será ejecutada en caso de no haberse aplicado la sanción que dispuso “el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto 4/2009 de 9 febrero”, con relación a los Vocales tanto de la Sala Civil Segunda y de Sala Plena, sin responsabilidad por ser excusable. Bajo los siguientes fundamentos: 

2)      El art. 6.II de la LAC, indica que “las cuestiones laborales quedan excluidas del campo de aplicación de la presente ley por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias”; consecuentemente el Auto de 24 de septiembre de 2008, emitido por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial hace una incorrecta aplicación de los arts. 64.I y 65 de la mencionada Ley, al no considerar que el antecedente primigenio del objeto de la litis, es un laudo arbitral laboral y que dicha norma no es aplicable en razón del art. 6.II de la LAC, lo que originó que sus actuaciones se aparten del debido proceso y el marco de la legalidad.

4)  La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al dictar el Auto de Vista 317/2008 de 20 de octubre, actúo en el marco de la competencia que le permite el recurso de compulsa en cumplimiento de los arts. 283 inc. 1) y 295 del CPC, precautelando la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, además haciendo uso de la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), observó que la Jueza erróneamente dispuso la devolución del expediente al Tribunal Arbitral para que sea remitido al Juez de Partido en lo Civil, sin tomar en cuenta el alcance del art. 65 de la LAC; consecuentemente cuando declara ilegal la compulsa lo hace en correcta aplicación de los arts. 105.4 de LOJ.1993 y 287 del CPC.

5)  En relación al Auto 330/2008 de 24 de octubre, dictado por la misma Sala Civil Segunda, referido a la complementación y enmienda así como los Autos 4/2009 y Auto 6/2009, ambos emitidos por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, fueron emitidos de manera correcta en cumplimiento del marco jurídico aplicable.