SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2012
Fecha: 26-Mar-2012
conceden
Mediante Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 149 a 154 vta., los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, conceden la tutela solicitada, y en su mérito: 1) Deja sin efecto los Autos de 24 de septiembre y 6 de octubre, ambos del 2008, emitidos por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que dicte nueva resolución conforme a derecho; 2) Asimismo, los Autos de Vista 317/2008, 330/2008, emitidos por la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, así como los Autos 4/2009 y 6/2009, dictados por Sala Plena; y, 3) Con responsabilidad para la Jueza que será ejecutada en caso de no haberse aplicado la sanción que dispuso “el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto 4/2009 de 9 febrero”, con relación a los Vocales tanto de la Sala Civil Segunda y de Sala Plena, sin responsabilidad por ser excusable. Bajo los siguientes fundamentos:
2) El art. 6.II de la LAC, indica que “las cuestiones laborales quedan excluidas del campo de aplicación de la presente ley por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias”; consecuentemente el Auto de 24 de septiembre de 2008, emitido por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial hace una incorrecta aplicación de los arts. 64.I y 65 de la mencionada Ley, al no considerar que el antecedente primigenio del objeto de la litis, es un laudo arbitral laboral y que dicha norma no es aplicable en razón del art. 6.II de la LAC, lo que originó que sus actuaciones se aparten del debido proceso y el marco de la legalidad.
4) La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al dictar el Auto de Vista 317/2008 de 20 de octubre, actúo en el marco de la competencia que le permite el recurso de compulsa en cumplimiento de los arts. 283 inc. 1) y 295 del CPC, precautelando la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, además haciendo uso de la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), observó que la Jueza erróneamente dispuso la devolución del expediente al Tribunal Arbitral para que sea remitido al Juez de Partido en lo Civil, sin tomar en cuenta el alcance del art. 65 de la LAC; consecuentemente cuando declara ilegal la compulsa lo hace en correcta aplicación de los arts. 105.4 de LOJ.1993 y 287 del CPC.
5) En relación al Auto 330/2008 de 24 de octubre, dictado por la misma Sala Civil Segunda, referido a la complementación y enmienda así como los Autos 4/2009 y Auto 6/2009, ambos emitidos por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, fueron emitidos de manera correcta en cumplimiento del marco jurídico aplicable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- conceden
- I.3 Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. El juez natural en su elemento competencia y su protección vía amparo constitucional
- la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- Fragmento 24
- III.3. El caso en análisis
- III.4.
- III.5. Otras consideraciones
- concedido
- 1º REVOCAR
- 2º