SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2012
Fecha: 09-Abr-2012
a)
Los Ministros José Luís Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, en su informe escrito de fs. 164 a 165 de obrados y leído en la audiencia pública, señalaron: a) Dentro del proceso penal seguido por Wilma Muñoz Zeballos, contra el ahora accionante Manuel Gonzalo López Castro, por el delito de robo, en apelación fue condenado a 10 de años de reclusión, fallo que recurrido en casación mereció el Auto Supremo 147 de 19 de marzo de 2003, que declaró infundado el recurso, motivando esa decisión a que se ejecutorie la sentencia; b) El accionante solicitó la revisión extraordinaria de sentencia, misma rechazada por Auto Supremo 428 de 20 de octubre de 2006; c) El 11 de agosto de 2010, el accionante solicitó la extinción de la acción penal, que fue declarado improcedente por Auto Supremo emitido por los ahora Ministros informantes y que, también rechazaron la complementación y enmienda peticionada; d) Con posterioridad al Auto Supremo emitido, se recibió la Resolución del Juez de garantías Primero de Instrucción en lo Penal, que dejó sin efecto el Auto Supremo 147, el cual para entonces se encontraba ejecutoriado; sin embargo en cumplimiento a ese fallo constitucional, se emitió nuevo Auto Supremo 116 de 6 de abril de 2011, suscrito por los Ministros que suscriben el presente informe, declarando válido el Auto de Vista 75/2002; e) El Auto Supremo que fue objeto de la acción de libertad ya se encontraba ejecutoriado, siendo innecesario dejarlo sin efecto por el Juez de garantías, así como también la solicitud de extinción de la acción penal; por consiguiente, no tiene razón alguna la presentación de la acción de libertad motivo de autos; solicitando por ello, se declare improbada la pretensión del accionante, con costas.
Al respecto, los aspectos denunciados por el accionante están vinculados al debido proceso, el que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, se ha evidenciado que la supuesta falta de motivación y fundamentación invocada no está vinculada directamente con su libertad, cuya restricción responde a la ejecución de una sentencia condenatoria dictada dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, no siendo evidente la indefensión absoluta, toda vez que ha usado de los recursos y medios legales previstos por ley en ejercicio de su derecho a la defensa; circunstancia que determina, se deniegue la tutela, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales asumidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1., del presente fallo.
- ,
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1
- Fragmento 5
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2.
- III.2.1. Acción de libertad y falta de motivación y fundamentación
- III.3. El caso concreto
- APROBAR