SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2012
Fecha: 09-Abr-2012
Fragmento 6
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, Juvenal Huari Udaeta, mediante informe escrito cursante a fs. 257 y vta., y en audiencia, señaló que el accionante no acreditó su legitimación activa conforme dispone el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y que tampoco, observó la jurisprudencia contenida en la SC 0444/2006-R de 10 de mayo, referida al carácter de inmediatez de la acción incoada, toda vez que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de mayo de 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de audiencia más de un año y dos meses, lapso de tiempo que el accionante, por negligencia y poco interés, ha demorado en citar a los demandados, correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- I.2.2.
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- dejó establecido que para el control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, concretamente la garantía inserta en el art 122 de la CPE, está previsto el recurso directo de nulidad
- el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- solicitando la nulidad por falta de competencia en razón de materia,
- siendo aspectos que deben ser resguardados por el recurso directo de nulidad
- APROBAR,