SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2012
Fecha: 09-Abr-2012
“improcedente”
Mediante Resolución de 26 de agosto de 2009, cursante de fs. 260 a 263 vta., el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, declaró “improcedente” la acción, con el siguiente fundamento: i) De la admisión del “recurso” a la citación de los “recurridos”, transcurrió cerca de quince meses, hecho no admitido por ley; ii) La línea jurisprudencial desarrollada (AC “51-07-RCA” de 14 de febrero) señala que el amparo constitucional debe presentarse dentro de los seis meses, menos aún se puede esperar que se tarde cerca de quince meses en citar a los demandados; y, iii) En mérito al análisis realizado en sujeción a la SC 1191/2005-R de 29 de septiembre, encontrándose el proceso dentro las causales de improcedencia, no se ingresó al análisis de fondo del “recurso”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- I.2.2.
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- dejó establecido que para el control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, concretamente la garantía inserta en el art 122 de la CPE, está previsto el recurso directo de nulidad
- el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- solicitando la nulidad por falta de competencia en razón de materia,
- siendo aspectos que deben ser resguardados por el recurso directo de nulidad
- APROBAR,