SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2012

Fecha: 09-Abr-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión incoado por Mercedes, Juana, Gladis y Humberto Vargas Román, respecto a un lote de terreno, adquirido mediante compra de sus anteriores propietarios, Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro, según registro de Derechos Reales (DD.RR.) “a Fs. y Ptda No. 1242”, del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo, de 4 de mayo de 1989; es así que, la Jueza de Instrucción de Sipe Sipe, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2007, declaró probada la demanda e improbada la oposición planteada por su parte, fundando su Resolución en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil (CPC), argumentando además que los demandantes, habrían cumplido con el pago de impuestos e inscripción catastral de la propiedad inmueble, suscribiendo un documento de cesión de una fracción del terreno a favor de Guillermina Guzmán Zubieta, en reconocimiento a sus labores de cuidado, además, que aquellos, efectuaron el pago de cuotas mensuales desde 1989, “por la inscripción del pozo de Collpapampa a la respectiva OTB de la zona” (sic), actuaciones que demuestran su derecho propietario.

Añade que, no obstante, haber acreditado su derecho propietario exhibiendo su Título Ejecutorial, la Jueza de Instrucción, aclaró que no se discutía el derecho propietario, en tal sentido resultaba innecesario considerar la validez de los documentos acompañados, fundamentando su criterio en el referido artículo que dispone que “el Interdicto de Adquirir la Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario” (sic), ante este fallo, el 23 de marzo de 2007, interpuso recurso de apelación solicitando nulidad por falta de competencia en razón de materia, señalando que, de acuerdo a certificación extendida por el gobierno municipal de Quillacollo, la propiedad objeto del litigio se encontraba en área de futura expansión poblacional; es decir, fuera del radio urbano y que, de conformidad a los arts. 30 y 39 numerales 5 y 7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), los conflictos emergentes de la posesión del derecho propietario de propiedad agraria, se encuentran sometidos a la jurisdicción agraria en virtud del principio de especialidad, citando al efecto la SC 0632/2003-R de 25 de marzo; sin embargo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, a través del Auto de Vista de 28 de marzo de 2008, al haber suscitado oposición a la demanda en vez de plantear excepción de incompetencia por razón de materia, habría aceptado la competencia de los Tribunales ordinarios y que además en el lugar en el que se halla el inmueble “existen viviendas de lujo que no son agrarias”, suponiendo, sin respaldo jurídico alguno que, por tal hecho la zona en la que se encuentra el lote, está dentro del área urbana.