SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2012
Fecha: 19-Abr-2012
b.
En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma.
Debe aclararse que el entendimiento asumido en la remisión de elementos de convicción a este Tribunal, no menoscaba la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP e incluso independientemente a la responsabilidad funcionaria que pueda evidenciarse, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces y tribunales de acción de libertad, bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa.
En el caso concreto de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Resolución del Juez de garantías, refiere como fundamentos: “…del cuaderno procesal se evidencia que existen varios imputados, así Aníbal Martínez solicita la cesación el 5 de enero de 2012, y mediante resolución cursante a fs. 362, se le señala audiencia para 15 días después, el día viernes 20 de enero de 2012; por otra parte el coimputado Roberto Rojas Ríos, también pide audiencia de cesación a la detención preventiva, en fecha 12 de enero de 2012 y extrañamente se le fija audiencia para el día jueves 19 de enero del mismo año, siete días después, en consecuencia se constata y evidencia que el juez, no otorga los mismos plazos a personas que están siendo juzgados dentro del mismo proceso, vulnerándose así también lo que establece el art. 12 de la Ley 1970, cual es el principio de igualdad“; situación de la cual puede deducirse que el Juez de garantías, tuvo acceso a las pruebas, porque fundamentó su Resolución en ellas pero no las remitió, obligando a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a requerir mayor información; motivo por el cual a través del AC 007/2012-CA/S de 27 de febrero, se tuvo que suspender el cómputo del plazo por solicitud de documentación, provocando dilación involuntaria de diez días, puesto que el plazo fue reanudado el 13 de marzo de 2012; razón por la cual, corresponde llamar la atención al Juez de garantías que conoció la presente acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva
- autoridades judiciales
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- sin ninguna formalidad procesal
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño
- b.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- III.6. Falta de asimilación de la jurisprudencia constitucional por parte de algunos jueces ordinarios
- 1º APROBAR