SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2012
Fecha: 19-Abr-2012
concedió
El Juez Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por Resolución 01 de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 16, concedió la acción de libertad, condenando a la autoridad demandada a la reparación de daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la providencia de señalamiento de audiencia que realiza el Juez demandado, indica que fue resuelta conforme a derecho porque fue pronunciada al día siguiente de la presentación de su memorial; encontrándose dentro de las veinticuatro horas, conforme a los plazos establecidos en el art. 130 del Código Procedimiento Penal (CPP); 2) En cuanto a las aseveraciones que realiza el abogado del accionante, -que no hubiera existido esa providencia-, no se tiene certidumbre de ello por no haber aportado las pruebas necesarias; 3) En su abundante jurisprudencia el Tribunal Constitucional, ha establecido en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, que deben tener un trámite acelerado y oportuno, en este caso si bien la providencia ha sido emitida en el plazo que la ley le otorga, la audiencia ha sido fijada quince días después de la solicitud, término que el Juez de garantías lo encuentra demasiado dilatorio, en razón de que se va a considerar el derecho a la libertad; 4) Si el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional no establecen un plazo para realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, refiere que se puede entender que el debido proceso, exige que se efectivice dentro de un plazo razonable; y al existir varios imputados en el presente caso, refiere que se puede evidenciar que el Juez no otorga los mismos plazos a todos, vulnerándose así el derecho a la igualdad, establecido en el art. 12 del CPP; y, 5) Finalmente, indica que se encuentra responsabilidad en la autoridad demandada, por existir dilación y retraso indebido en la tramitación de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva
- autoridades judiciales
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- sin ninguna formalidad procesal
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño
- b.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- III.6. Falta de asimilación de la jurisprudencia constitucional por parte de algunos jueces ordinarios
- 1º APROBAR