SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.6. Falta de asimilación de la jurisprudencia constitucional por parte de algunos jueces ordinarios
Desde el inicio de labores del Tribunal Constitucional se sostuvo la necesidad de tratar de forma preferente y con la debida celeridad las peticiones en las cuales se encuentre de por medio la libertad, así por ejemplo en la SC 1036/01-R se reprochó la demora en la celebración de una audiencia de cesación a la detención preventiva que: “…debió ser resuelta de manera inmediata, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental…” como es la libertad personal entendimiento reiterado entre otras por las SSCC 0982/2004-R, 1109/2004-R, entre otras que evidencian una línea jurisprudencial uniforme y de larga tradición en el órgano de control de constitucionalidad.
En este contexto, este Tribunal observa con preocupación, cómo después de haberse sentado una línea jurisprudencial clara respecto al tratamiento con la debida celeridad ante solicitudes que comprometen la libertad después de más de 10 años, todavía siguen reiterándose regularmente este tipo de acciones en trámites de solicitudes del restablecimiento del derecho a la libertad situación que evidencia la existencia de jueces que todavía resisten con diversas excusas la jurisprudencia constitucional, sin considerar el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio que tienen las sentencias constitucionales.
La obligada reiteración de jurisprudencia en este tipo de casos, no sólo implica un desgaste de recursos humanos, económicos, intra-procesales, sino que su propio procesamiento implica a veces el entorpecimiento de la tramitación de otros procesos y el correspondiente perjuicio a otros litigantes que deben esperar la tramitación de una acción de libertad que cuenta con tramitación preferente, y peor aún que resulta obvia en su resolución de forma que en este caso únicamente, se llamará la atención al juez demandado pero con la advertencia de que la reiteración provocará necesariamente a que el Tribunal Constitucional Plurinacional remita antecedentes al Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público aspecto que sucederá además en todo caso con supuestos fácticos análogos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva
- autoridades judiciales
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- sin ninguna formalidad procesal
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño
- b.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- III.6. Falta de asimilación de la jurisprudencia constitucional por parte de algunos jueces ordinarios
- 1º APROBAR