SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.5.3.
III.5.3. De las afirmaciones de ambas partes, se puede advertir que a través de la providencia de 6 de enero de 2012, se fija audiencia de cesación a la detención preventiva, para el día 20 de enero del mismo año; es decir, luego de quince días, plazo que evidentemente no es razonable siendo que toda solicitud en la que esté vinculada la libertad debe caracterizarse por el principio de celeridad máxime como destaca el juez de garantías en su Resolución, respecto al otro procesado: “por otra parte el coimputado Roberto Rojas Ríos, también solicita audiencia de cesación a la detención preventiva, en fecha 12 de enero de 2012 y extrañamente se le da audiencia para el jueves 19 de enero del mismo año; siete días después”; es decir, que la autoridad demandada no otorgó los mismos plazos a los coimputados que están siendo procesados dentro del mismo proceso.
Con referencia a la prontitud y celeridad que debe existir en la tramitación de cesación de detención preventiva, en virtud a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia, se puede colegir que la autoridad demandada tampoco procedió en su decreto a explicar al accionante, el o los motivos de dilación en el señalamiento de la audiencia; provocando que el trato brindado al accionante sea fundamentalmente autoritario ignorándose los valores rectores que rigen a la administración de justicia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva
- autoridades judiciales
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- sin ninguna formalidad procesal
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño
- b.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- III.6. Falta de asimilación de la jurisprudencia constitucional por parte de algunos jueces ordinarios
- 1º APROBAR